08 marzo 2012

Causas o motivos de la ineficacia contractual (segunda parte).

Ignasi Frigola Abogado

Como continuación al primero de los artículos publicados en esta sección con el título “Causas o motivos de la ineficacia contractual”, pasamos a tratar las siguientes instituciones: la rescisión, la acción pauliana y la resolución, con especial mención al artículo 1.124 del Código civil (en adelante C.c).

La “rescisión contractual” como la modalidad de ineficacia contractual, es la que más induce a confusión regulada en el Artículo 1290 de C.c: “Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”. Estamos ante una ineficacia sobrevenida de un contrato al que no le falta ninguno de los elementos esenciales ni hay vicio en ellos, y tampoco está afectado de la ausencia de algunos de los presupuestos que su tipo negocial requiere, pero por razón del daño que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico reacciona concediendo la acción rescisoria para hacer cesar su eficacia.

Según el Artículo 1291 del C.c: Son rescindibles:

 

  1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
  3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
  4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
  5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley”

Es un supuesto de ineficacia contractual que tiene el carácter de subsidiario, sólo se puede acudir a él cuando no hay otro recurso legal para reparar el perjuicio. (Artículo 1294 C.c)La acción de rescisión contractual dura cuatro años y se afirma que tiene un tratamiento de caducidad.“La acción Pauliana” regulada en el Artículo 1.111 del C.c  es un supuesto de ineficacia contractual consistente en una acción que tienen los acreedores, después de perseguir los bienes de que esté en posesión el deudor,  tras la reclamación de la cantidad adeudada por vía ordinaria, y resultando ésta infructuosa, consistente en impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos. Imaginemos que el deudor ha llegado a una situación de no poder hacer frente a sus deudas tras donar la mayor parte de su fortuna a un sobrino; supuesto este último que sería además rescindible por realizado en fraude de acreedores.Estamos por tanto en un caso de rescisión, según se indica en el Artículo 1297 del C.c  que presume celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos en los que el deudor enajenare bienes a título gratuito. La acción pauliana es en cierto modo un caso de rescisión contractual.Para terminar en el análisis de casos de ineficacia contractual, analizaremos la resolución que se produce como consecuencia de una declaración de voluntad o del ejercicio de una acción judicial, cuya resolución resultante establece la extinción sobrevenida de una obligación, que no es sin embargo, reflejo de una facultad absolutamente libre, sino que tiene que encontrarse fundada en un supuesto de hecho tipificado.Cuando se atribuye a una de las partes la facultad de dar por terminada la relación obligatoria o de resolverla, esta facultad puede ser enteramente libre o estar fundada en una justa causa previamente contemplada como fundamento del ejercicio de la facultad de extinguir la relación.Pero vamos a ver ejemplos: el que ha otorgado un mandato a un tercero, por ejemplo ha dado un poder general, puede por decisión unilateral, extinguirlo en cualquier momento. (artículo 1732, 1º y 2º C.c). El artículo 1124 del nuestro Código civil es una clara manifestación de cuanto hemos indicado; en el mismo se dice “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”. Lo que dicho de un modo más clarificador, quien no cumpla mal puede exigir de otro que cumpla, pudiendo solicitar la resolución contractual.

Pero continúa dicho artículo: “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos”.

La aplicación del artículo 1124 exige una relación obligatoria sinalagmática o con obligaciones recíprocas, es decir que determinen obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes, por ejemplo en la compraventa hay obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, el comprador ha de pagar el precio y el vendedor debe entregar la cosa.

 En materia de prescripción aplicamos el artículo 1964 del C.c, siendo la prescripción de 15 años.

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