28 abril 2011
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Tratamiento fiscal del arrendamiento financiero en el Impuesto sobre Sociedades

  

Mario Cantalapiedra - Economista

Uno de los principales atractivos de la operación financiera de arrendamiento o leasing financiero estriba en su tratamiento a efectos del Impuesto sobre Sociedades (IS). En este impuesto (artículo 115 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IS) os recuerdo que se considera gasto fiscalmente deducible:

  • La carga financiera (intereses) satisfecha a la entidad financiera arrendadora.
  • La parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien (amortización), excepto en terrenos, solares y otros activos que tengan carácter no amortizables. Cuando en un mismo contrato de arrendamiento financiero coincidan bienes que sean amortizables y bienes que no lo sean, podréis deducir la parte correspondiente a los amortizables siempre que aparezcan expresados de forma diferenciada en el contrato.

Realmente es en la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien donde se encuentra la ventaja fiscal, ya que la consideración de los intereses es la misma que en el caso de un préstamo a largo plazo, por ejemplo. Los requisitos que exige la normativa para poder obtener la ventaja fiscal son:

  • Debe tratarse de contratos de arrendamiento financiero que se ajusten a lo regulado por la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, donde se regula la operación de arrendamiento financiero de una forma general.
  • Duración mínima de los contratos (se tiene en cuenta desde la puesta en funcionamiento del bien) de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles, y de diez cuando sean inmuebles o establecimientos industriales.
  • Las cuotas de arrendamiento financiero deben aparecer en el contrato diferenciando la parte que corresponda a recuperación del bien, excluido el valor de la opción de compra, la parte que corresponda a intereses y la parte que corresponda a pago del impuesto indirecto.
  • El importe anual de la parte de las cuotas correspondiente a la recuperación del coste debe permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

La cantidad deducible en concepto de amortización cada ejercicio no puede superar el resultado de aplicar al coste del bien el doble del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas. En el supuesto de las empresas de reducida dimensión este límite se eleva hasta el triple del coeficiente. Las cantidades que excedan los límites apuntados podrán deducirse en períodos impositivos sucesivos.

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