07 julio 2015
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SE ENDURECE DE NUEVO EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES

Aviso a navegantes: Se vuelve a endurecer el régimen de responsabilidad patrimonial de los administradores respecto a las deudas sociales.

 

Uno de los supuestos más habituales en los que el administrador o consejero de una sociedad, anónima o limitada, puede verse obligado a responder personalmente de las deudas sociales se produce cuando existen pérdidas contables constitutivas de causa de disolución, (aquellas que hacen que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social escriturado) y, aun a pesar de conocer este hecho, deja transcurrir más de dos meses sin cumplir sus obligaciones legales, a saber: convocar junta de accionistas en la que se acuerde subsanar la causa de disolución o, alternativamente, acordar la disolución y liquidación de la sociedad o la declaración de concurso. Además de esto, si la Junta no acordase ninguno de estos acuerdos deberá ponerlo en conocimiento del Juzgado para que sea el órgano jurisdiccional quien decida sobre si procede o no la disolución societaria.

 

En caso de no cumplir esta obligación en el plazo de dos meses, y a modo de sanción civil, se establece, sin tener en cuenta cuál era la intención del administrador o si existía dolo o culpa en su incumplimiento, se establece directamente la responsabilidad patrimonial personal de éste respecto a las cantidades impagadas por la sociedad con posterioridad a la causa de disolución.

 

En el año 2008, ante la acometida de la crisis económica y sobre todo ante la repentina depreciación de los bienes inmuebles, con el pretexto de dotar de mayor liquidez a las empresas pero con la finalidad de evitar que un alto porcentaje de las compañías mercantiles de este país se viesen inmersas en causa de disolución derivada de la citada devaluación inmobiliaria se estableció mediante Real Decreto Ley 10/2008 se estableció que a los efectos de determinar si existen pérdidas contables determinantes de causa de disolución de la sociedad “no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este precepto, aprobado inicialmente con carácter anual, ha sido revalidado anualmente todos los años desde entonces hasta el año 2015, en el que se ha decidido que la citada Disposición Adicional Única no continúe siendo aplicable. De este modo, los administradores o consejeros de sociedades mercantiles han de revisar si dejando de aplicar los criterios del R.D.L. 10/2008 sus compañías se encuentran o no en causa contable de disolución.

 

 

 

 

Fdo: Gonzalo Quiroga Sardi

 

         Socio AGM ABOGADOS

 

Responsable Comisión de Morosidad ASSET
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