02 noviembre 2010
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Requisitos formales de la letra de cambio (tercera parte)

Por Pere J. Brachfield,  Socio Director de www.morosologia.com

 

Requisitos legales para la letra de cambio

Para que la letra de cambio sea plenamente válida es necesario que se redacte de acuerdo a los requisitos  formales exigidos en la LCCH, especialmente si se quiere recurrir a la acción cambiaria por vía judicial. Los morosos avezados saben aprovechar los defectos formales de las letras para negar su pago a los acreedores poco experimentados.  El art. 1 de la LCCH enumera ocho requisitos formales de la declaración cambiaria original. Sin embargo no todos son absolutamente esenciales. La omisión de alguno de ellos puede suplirse con las normas que dicta el art. 2 LCCH.

Artículo 1. de la LCCH

La letra de cambio deberá contener:

 

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  4. La indicación del vencimiento.
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador.

Artículo 2. de la LCCH

El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:

 

  1. La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista.
  2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
  3. La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.

A continuación vamos comentar cada uno de los requisitos de la letra y determinar cuales son subsanables:

A continuación vamos comentar cada uno de los requisitos de la letra y determinar cuales son subsanables:

 

  1. La denominación de “letra de cambio” inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción. De esta forma el que suscribe una letra no puede tener duda alguna sobre el documento que firma. La referencia al idioma es importante dado que en el territorio español existen cuatro lenguas oficiales.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Este requisito se conoce como la declaración cambiaria originaria y en virtud a la misma se incorpora al documento un derecho de crédito por el importe de la letra. Mediante la declaración fundamental nace la letra de cambio. La cantidad de dinero se escribe en números y en letra. En caso de discordancia entre las dos cantidades, o sea entre la expresada en números y la expresada en letras, prevalecerá esta última. Si se escribiera, ya sea en número o en letra, dos cantidades diferentes, se considerará que el importe de la letra es el equivalente a la cantidad menor de las escritas. Puede observarse que el mandato de pago incondicional pone de relieve el carácter abstracto del título, su independencia respecto al negocio causal. Toda condición puesta en la orden de pago hará nula la letra.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. El dato del librado es imprescindible ya que es el obligado principal al pago. Se entiende que hay que indicar el nombre completo de la persona física o la denominación social de la persona jurídica. Se admite un nombre comercial si inequívocamente identifica a la persona jurídica. Sin embargo el librado no se obliga realmente a pagar hasta que no acepta la letra, o sea hasta que no la firma en el “Acepto”. La firma deberá ser autógrafa. Si el librado es persona jurídica se indicará su denominación social y bajo el nombre del librado figurará su domicilio completo. Un representante legal deberá firmar el acepto en nombre de la sociedad por lo que en la antefirma deberá constar la expresión “por poderes” o su abreviatura “p.p”.
  4. La indicación del vencimiento. Esto es el día en el que vence la obligación de pagar y debe presentarse la letra al librado en la forma y lugar pactados para pedirle que cumpla con su obligación. El vencimiento expresa la voluntad de conceder un crédito. Este plazo debe ser cierto, o sea claramente determinable. El vencimiento ha de ser posible, de forma que si se fijara como fecha fija de vencimiento el 30 de febrero, éste no sería válido porque este día no existe. Otro vencimiento imposible sería el marcado en una fecha anterior al libramiento.
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago. Es el domicilio al que se tiene que dirigir el tenedor para que se le pague la letra. Puede fijarse como lugar de pago el domicilio del librado o puede domiciliarse el pago en una entidad bancaria, lo que se conoce como letra domiciliada que es la opción más cómoda. En este caso el domiciliatario efectúa el pago de la letra por cuenta del librado y actuando como mandatario de éste. Si no se consigna el lugar de pago, la ley subsana la carencia entendiendo que el lugar de pago será el que figure junto al nombre del librado. Pero si no figura ninguna dirección del librado bajo su nombre la letra sufre un defecto esencial que supone su nulidad.
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar. También se le llama primer tenedor. Puede ser persona física o jurídica y es quien recibe la letra del librador. Debe consignarse el nombre completo o denominación social. La ley no admite la validez de la mención “al portador” pero si permite que la letra sea girada “a la orden del propio librador”. La ley y la jurisprudencia no  son partidarios de admitir giros en blanco, por lo que la letra girada con el nombre del tomador en blanco no es válida. Lo más habitual es indicar como tomador el nombre de la entidad financiera a la que se remese el efecto.
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. Hay que indicar el día en que se celebra el negocio cambiario y lugar del libramiento. La fecha es un requisito esencial para determinar el vencimiento de las letras giradas a un plazo desde la fecha y para computar el plazo en que han de ser presentadas a la aceptación las letras giradas a un plazo desde la vista o presentadas al pago las letras giradas a la vista. Además es vital para calcular el timbre a pagar por el ITPAJD. Asimismo desde el punto de vista jurídico es un dato fundamental para determinar situaciones personales que pueden influir en la capacidad del librador para librar la letra, como por ejemplo la validez o caducidad de unos poderes. Respecto al plazo de presentación de las letras a un plazo desde la vista el art. 27 LCCH señala que:” Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes”. Con referencia a las letras pagaderas a la vista es importante tener en cuenta lo señalado por el art. 39 LCCH: “La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicha fecha. La indicación del lugar de libramiento es decisiva para determinar la ley nacional aplicable a la letra y cuál es la jurisdicción competente. En este apartado basta con escribir la localidad y la provincia donde se libra la letra. No obstante el art. 2 subsana este defecto señalando que se considerará lugar de emisión el que figure junta al nombre del librador. Si no hubiera indicación de lugar junto al librador, la letra será incompleta con las consecuencias jurídicas de no servir como título en un juicio cambiario.
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador. La firma debe ser de puño y letra ya que no valen las firmas estampilladas o impresas ni la huella digital. Se debe firmar abajo a la derecha, en el impreso oficial está indicado: firma, nombre y domicilio del librador aunque la LCCH sólo exige la firma del mismo. El modelo oficial subsana pues esta carencia de la LCCH; ahora bien si no aparecen ni el nombre ni el domicilio del librador la letra seguirá siendo válida; basta la firma suficientemente legible cuando no concurra otro dato que permita conocer al librador. El librador como primer firmante del título asume incondicionalmente la obligación de garantizar el pago frente a cualquier tenedor y será el primer obligado si el librado no firma el acepto. El librador deberá tener capacidad para obligarse cambiariamente o tener los poderes de representación suficientes. En los administradores generales se presupone ese poder, pero para otros apoderados es recomendable solicitar una copia del poder (lo mismo para el caso de librados cuando sean personas jurídicas). En caso de sociedades se debe identificar al representado con la razón social, seguida de la firma del apoderado, y en la antefirma la consignación de las siglas “p.p.”.

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro” y “Cobro de Impagados y negociación con deudores” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.morosologia.com

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