22 mayo 2012

Reclamación a deudores europeos.

Ignacio Frigola-Abogado

 

El proceso Monitorio Europeo desde el punto de vista del empresario vendedor español.

 

Se trata de un procedimiento simplificado establecido para hacer realidad la libre circulación de personas y mercancías en el seno de la Unión Europea.

 

A través del proceso monitorio europeo se obtiene un título ejecutivo que es directamente ejecutable tanto en el estado origen de la resolución como en cualquier otro estado miembro – excepto Dinamarca. Y ello sin necesidad de solicitar el procedimiento de exequátur ni certificación alguna.

 

Es un procedimiento concurrente con los existentes en el derecho procesal interno de cada estado, sin que exista límite en cuanto a importe a reclamar, y procede en presencia de un elemento transfronterizo.

 

Elemento transfronterizo.

 

El carácter internacional se dará siempre que al menos una de las partes tenga su domicilio en un estado distinto a aquel en que se encuentra el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

 

El monitorio europeo y la empresa española.

 

Concretamente, este trabajo se hace en base al supuesto de que una empresa española, individual o persona jurídica, venda mercancías a un cliente domiciliado en otro estado de la Unión y se interponga la reclamación en base al monitorio europeo ante los tribunales españoles.

 

Competencia judicial internacional

 

El primer problema que nos encontramos es el relativo a la competencia de los tribunales españoles para conocer asuntos en los que intervenga un elemento transfronterizo, esto es, en nuestro caso que el comprador está domiciliado en un país europeo distinto de España y Dinamarca puesto que hemos partido de la hipótesis del empresario demandante con domicilio en España.

 

El Artículo 6 del Reglamento establece que será competente, con carácter general para entender de un proceso monitorio europeo el Estado miembro que lo sea de acuerdo con las normas del Derecho Comunitario aplicables en la materia (Capítulo II del Reglamento 44/2001), esto es, con carácter general es aplicable el fuero general del domicilio del demandado.

 

Pero se regulan además algunos fueros especiales, entre los cuales, tenemos el relativo a las obligaciones contractuales  según el cual es competente el Tribunal del lugar de cumplimiento del contrato.

 

El artículo 5 del Reglamento, que forma parte de la sección 2 del capítulo II, titulada «Competencias especiales», establece:

 

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

 

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

 

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

 

- cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías“

 

Lo primero es saber la comprensión que hacen de esta norma los tribunales españoles, quienes definirán que ha de entenderse por “lugar de cumplimiento de la obligación”; ciertamente es el lugar en el que las mercancías vendidas hubieren sido o debieren ser entregadas según los contratos suscritos. Se considera que, incluso en lo que atañe a las ventas por correspondencia, tal lugar de cumplimiento se refiere al lugar en el que el comprador adquiere o hubiera debido adquirir el poder de disposición efectivo sobre la cosa entregada según los contratos.

 

Si se trata de una compraventa de mercaderías, la pregunta que nos hacemos es cuál es el lugar en el que, según el contrato, se han entregado o deberían haberse entregado las mercancías.

 

Nos inclinamos por el lugar de la entrega material al comprador en el caso de que no conste en el contrato expresamente.

 

De entrada, procede subrayar que, en virtud del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento, las partes en un contrato disponen de autonomía de voluntad para determinar el lugar de entrega de las mercancías: la expresión «salvo pacto en contrario», que figura en dicho artículo del Reglamento, indica que las partes podrán pactarlo.

 

Se permite que las partes pacten una prórroga de jurisdicción, Artículo 6,1. Este pacto se ha de referir a los posibles monitorios que en el futuro se planteen estableciéndose en sus cláusulas contractuales. En este mismo sentido el artículo 23 que llama a la cláusula de sumisión expresa “acuerdo atributivo” de competencia, no obstante, advierte que no podrá afectar a las siguientes materias: seguros, consumidores, contratos de trabajo ni tampoco a las competencias exclusivas del Artículo 22.

 

La ley obliga a los tribunales que conozcan a declararse incompetentes cuando el fundamento de la competencia del citado órgano se funde en la sumisión tácita.

 

Procede declarar, de entrada, que la autonomía de los criterios de conexión previstos en el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento que ahora analizamos, excluye que se recurra a las normas de Derecho internacional privado del Estado del foro, así como al Derecho material que resultaría aplicable en virtud de aquel Derecho.

 

INCOTERMS

 

Son cláusulas definidas para el comercio internacional por la Cámara Internacional de Comercio con el objeto de establecer un marco jurídico establece y conocido por todos: comprador, vendedor y transportista.

 

Las INCOTERMS desde el momento en que definen hasta donde llegan las obligaciones del vendedor en una transacción internacional, están definiendo el lugar del cumplimiento de la prestación principal del contrato, estableciendo directamente el lugar de cumplimiento de la obligación: es decir, la competencia del juzgado correspondiendo al órgano en cuya jurisdicción se ha puesto a disposición del comprador la cosa comprada.

 

Por ende, será el letrado de la empresa, el que vigile por la correcta inclusión en el contrato internacional de venta la inclusión de las cláusulas que sean convenientes según lo expuesto.

 

EXPEDICION DEL REQUERIMIENTO DE PAGO.

 

Una vez expedido por el tribunal el requerimiento de pago europeo, éste deberá de comunicarse al deudor para que pague en el plazo de 30 días: la forma de este requerimiento será la que establezca el derecho interno del estado en el que se materializa la notificación.

 

La propia norma comunitaria establece una casuística en cuanto a las posibles comunicaciones: sus medios y efectos.

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