14 diciembre 2010
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Procedimiento para la recuperación del IVA - Facturas y créditos impagados reclamados judicialmente o notarialmente

Por Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, Plataforma Multisectorial Contra la Morosidad y socio director de www.morosologia.com

 

Facturas y créditos impagados reclamados judicialmente o notarialmente

El acreedor puede recuperar el IVA ingresado cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables y el acreedor haya interpuesto una reclamación judicial contra el moroso o instado su cobro a través de un requerimiento notarial.

Este último supuesto (requerimiento de pago a través de fedatario público) fue introducido mediante el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril que además ha flexibilizado los requisitos y acortado los plazos para solicitar la compensación del IVA.

Alcance y condiciones de la normativa relativa a créditos incobrables

El apartado 4º del artículo 80 de la ley del IVA, según la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, dispone que la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.-) Como norma general que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya producido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo

1.1.-) No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año

1.2.-) Ahora bien cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1ª será de seis meses.

2.-) Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.-) Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros (esta última parte de la regla se refiere al impago de facturas por parte de consumidores; e.g. la factura de telefonía)

 4.-) Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

4.1.-) Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

El procedimiento para la recuperación del IVA repercutido de las facturas incobrables viene regulado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Artículo 7 el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril. También hay que tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

El RD1624/1992 reitera la regla establecida en el art. 80 de la Ley de IVA que las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

El acreedor debe emitir una factura rectificativa en la que consigne la modificación de la base imponible correspondiente a la factura cuyo IVA se pretende recuperar y en la que se anule el IVA repercutido, e indicando en la misma que no se renuncia al cobro del derecho de crédito derivado de la obligación original y que el documento se emite a los únicos efectos de rectificar los cuotas de IVA repercutidas en su momento. El plazo para emitir la factura rectificativa es de tres meses a contar desde la finalización del plazo de un año o de seis meses (según la facturación de la empresa acreedora) desde el devengo del IVA repercutido y no cobrado. La factura rectificativa debe ser emitida según en la forma prevista en el Artículo 24 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, que a su vez se remite al artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el RD 1496/2003, de 28 de noviembre. Por consecuencia en la factura rectificativa, se ha de indicar una serie específica, han de hacerse constar los datos identificativos de la factura original impagada que se pretende rectificar, su condición expresa de factura rectificativa y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

 

Comunicación a la AEAT

El artículo 24 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, señala como requisito para consolidar la recuperación de las cuotas del IVA que el acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y en el escrito de comunicación hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

Además el acreedor deberá adjuntar al escrito la documentación siguiente:

 

  • La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
  • Cuando se trata de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o notarial al deudor.

 

Realización de la recuperación del IVA

Una vez cumplidos los requisitos expuestos anteriormente, el acreedor ya podrá recuperar el impuesto, simplemente computando la factura rectificativa en la declaración trimestral (o mensual) correspondiente, o sea considerando un menor IVA repercutido. Por consiguiente la cuantía rectificada se incluirá en la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al período de liquidación en el que se emita la factura rectificativa como menor importe de base imponible y cuota de IVA repercutido con signo negativo.

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com  o la web www.perebrachfield.com

 

 

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