13 enero 2015
pere-brachfield-morosologo

Plazos de prescripción según tipología de la deuda

Obligaciones que prescriben a los cinco años

El plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos de fincas rústicas o urbanas (El artículo 1966 del CC utiliza una expresión decimonónica: "satisfacer el precio de los arriendos"). La doctrina entiende que en esta regla también se aplica al caso de arrendamientos de bienes muebles, aparcería y al denominado por el Código Civil contrato de arrendamiento de obra (negocio contractual recogido en el artículo 1588 y siguientes del CC) si la retribución de la obra se realiza mediante pagos periódicos por años o plazos más breves.

En tercer lugar el artículo 1966 fija una norma genérica que amplía la prescripción quinquenal a: "cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves". Esta regla incluye la prescripción de la acción para reclamar el pago de intereses, ya sean convencionales o legales. La jurisprudencia y la doctrina han determinado que la prescripción quinquenal se aplique a los intereses compensatorios, que se adeudan como retribución de un capital, pero no a los intereses moratorios, que se deben como resarcimiento por el retraso en el pago de la deuda, que vendrán sujetos a la prescripción quincenal recogida en el artículo 1964 del CC.

Por consecuencia y en aplicación de la regla de que prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Este es el caso de los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones que prescriben a los cinco años cuando el deudor es empresario, comerciante o emprendedor.

 

Discrepancias respecto al plazo de prescripción de obligaciones derivadas de ciertos servicios que pueden prescribir a los cinco o a los tres años según quien sea el sujeto pasivo

Con respecto a si la prescripción de ciertos suministros básicos se produce en el plazo de cinco o tres años, la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo. Algunos tribunales son partidarios de aplicar un plazo de cinco años, de acuerdo con el artículo 1966.3 del Código Civil, según el cual prescriben en este tiempo las acciones para exigir los pagos "que deban hacerse por años o por plazos más breves", ya que este sería el caso de los plazos mensuales o bimestrales con los que se factura el agua, la electricidad, el gas y las telefonías. En cambio cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor no es empresario sino un ciudadano de a pie y mero consumidor, la prescripción de las facturas de suministros de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, puesto que por el transcurso de tres años prescribe la acción para exigir el pago del precio de las mercaderías vendidas por comerciantes a no comerciantes como ha establecido el artículo 1967.4 del Código Civil.

Con todo, la mayor parte de la jurisprudencia reciente está aplicando el precepto del apartado 4º del artículo 1967.4 CC, que dicta que las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atípico pero afín al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energía eléctrica merece la calificación de compraventa. Este periodo de prescripción es de tres años, según una sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, y se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cómputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compañía acreedora puede reclamar el pago.

 

Obligaciones que prescriben (o mejor dicho caducan) a los cuatro años

Se puede incluir en este apartado las acciones para exigir responsabilidad civil en los casos de divulgación de hechos relativos a la vida de una persona que afecten a su reputación o buen nombre en base a lo establecido en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. El artículo noveno de esta Ley Orgánica dicta que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

Obligaciones que prescriben a los tres años

Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivos en un corto plazo de tiempo. El Código prescribe que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los casos que a continuación veremos se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

El artículo 1967 del CC en su regla 1ª dice literalmente: "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran."

El apartado 2 del artículo 1967 del CC manda que el plazo de prescripción sea de tres años para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos por las medicinas que suministraron; también prescriben a los tres años la obligación de pagar a profesores y maestros sus honorarios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. La jurisprudencia ha incluido en esta categoría a los profesionales liberales en general, entre los que se incluyen los médicos, arquitectos y aparejadores.

El apartado 3 del artículo 1967 del CC establece que el plazo de prescripción también es de tres años para pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. Sin embargo la aplicación de esta norma está muy restringida, pues la materia que trata está actualmente sujeta a la regulación del derecho de laboral y al Estatuto de los Trabajadores. Tampoco es aplicable esta regulación al contrato de obra con suministro de materiales, puesto que este negocio jurídico cae bajo la regulación del contrato de compraventa.

Con referencia a la primera parte de este apartado, la norma es aplicable a todos los créditos derivados del contrato de hospedaje (incluido el mini-bar de la habitación). En relación a la prescripción de la acción para reclamar al moroso el precio de los artículos vendidos, el Código se refiere a ventas de productos destinados al consumo particular; no obstante la regla deja abierta la posibilidad a que el comprador de los artículos sea o no comerciante, pero siempre que no exista un ánimo de lucrarse con su reventa a terceros.

Así que las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles, la obligación ordinaria es de un pago único, con un plazo de prescripción de tres años. Si pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una señal y pagar el resto en varios plazos, aunque se realiza el pago mediante entregas periódicas y se pueda pensar que la prescripción es de cinco años; pero en realidad es una compra de un particular y eso significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.

 

La prescripción de dos años para las acciones derivadas de los contratos de seguros

La duración de los contratos de seguros y la prescripción de las acciones que se derivan de los mismos vienen determinados por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Esta ley en su artículo 22 dice que la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años, salvo en los seguros de vida. Sin embargo, podrá establecer que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Un punto muy importante en la práctica cuando el asegurado no quiera renovar el seguro es que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

En cuanto a la prescripción, el artículo 23 establece que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas. Además el artículo 24 manda que solo será competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el Juez del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

 

Obligaciones que prescriben al cabo de un año derivadas de la responsabilidad extracontractual

Según el artículo 1968 del CC prescriben por el transcurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión. Asimismo prescriben al cabo de un año las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil extracontractual por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia. El plazo se cuenta desde que lo supo el agraviado. Este tipo de acciones extracontractuales son las que se derivan por ejemplo de un accidente de tráfico, una caída en un establecimiento debido al mal estado del suelo, daños por agua del propietario de otra vivienda, o de una negligencia médica en un hospital.

Via | www.perebrachfield.com

Más opciones:

Publicaciones relacionadas