11 febrero 2013
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Obligaciones que prescriben a los tres años

Pere  Brachfield,  profesor de EAE Business School y socio director de morosólogos asociados

Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivos en un corto plazo de tiempo. El Código prescribe que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los casos que a continuación veremos se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

El artículo 1967 del CC en su regla 1ª dice literalmente: “Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.”

Lo cierto es que suscitan dudas algunos términos decimonónicos como son los de juez y escribano. Respecto a los jueces, en la actualidad son funcionarios de la Administración de Justicia y prestan servicio público al Estado, por lo que están al margen de la prescripción. Los escribanos se han extinguido ya que han sido sustituidos por los notarios. Consecuentemente si modernizamos este apartado, en el plazo de prescripción de tres años se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, procuradores, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho, así como los gastos suplidos que hayan desembolsado por cuenta del cliente. Dentro de esta categoría también se incluye a los árbitros de derecho y de equidad. La jurisprudencia ha interpretado que el término “agente” comprende a los agentes de propiedad inmobiliaria.

Igualmente la jurisprudencia ha señalado que ha de entenderse que se ha confirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º "agente" a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable. En definitiva,  la jurisprudencia establece que las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1.967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª.

El apartado 2 del artículo 1967 del CC manda que el plazo de prescripción sea de tres años para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos por las medicinas que suministraron; también prescriben a los tres años la obligación de pagar a profesores y maestros sus honorarios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio. La jurisprudencia ha incluido en esta categoría a los profesionales liberales en general, entre los que se incluyen los médicos, arquitectos y aparejadores.

El apartado 3 del artículo 1967 del CC establece que el plazo de prescripción  también es de tres años para pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos. Sin embargo la aplicación de esta norma está muy restringida, pues la materia que trata está actualmente sujeta a la regulación del derecho de laboral y al Estatuto de los Trabajadores. Tampoco es aplicable esta regulación al contrato de obra con suministro de materiales, puesto que este negocio jurídico cae bajo la regulación del contrato de compraventa.

Dentro de esta categoría de tres años el apartado 4 artículo 1967 del Código Civil dice textualmente: “La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico”. (usa el vocablo “mercader” un término proveniente del Siglo de Oro)

Con referencia a la primera parte de este apartado, la norma es aplicable a todos los créditos derivados del contrato de hospedaje (incluido el mini-bar de la habitación). En relación a la prescripción de la acción para reclamar al moroso el precio de los artículos vendidos, el Código se refiere a ventas de productos destinados al consumo particular; no obstante la regla deja abierta la posibilidad a que el comprador de los artículos sea o no comerciante, pero siempre que no exista un ánimo de lucrarse con su reventa a terceros.

Así que las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles, la obligación ordinaria es de un pago único, con un plazo de prescripción de tres años. Si pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una señal y pagar el resto en varios plazos, aunque se realiza el pago mediante entregas periódicas y se pueda pensar que la prescripción es de cinco años; pero en realidad es una compra de un particular y eso significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e “Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados” o la  web: www.perebrachfield.com

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