05 julio 2013
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Las prescripciones extintivas en el Código Civil de Cataluña

Pere  Brachfield,  profesor de EAE Business School y  director de estudios de la PMcM

Cataluña tiene su propia regulación por lo que respecta a la prescripción (mucho más moderna, innovadora y precisa que la estatal) en el Libro I del Código Civil de Cataluña en su Titulo II, Capítulo I y en particular en el Artículo 121. De modo que la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña en su Sección 4ª, y en particular en su artículo 121-20 y siguientes. En esta serie de apartados el Código Civil de Cataluña determina los plazos de prescripción y su cómputo. Para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en el Código Catalán, y en lo no previsto en dicha Ley, los especiales que determina el Código Civil. Por lo cual el derecho supletorio, esto es, el del Estado, sólo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña o de los principios que lo informan.

La primera peculiaridad del Código Civil catalán es que el plazo de la prescripción general es de 10 años en lugar de los 15 que marca según el Código Civil estatal. La segunda particularidad es que Código Civil de Cataluña reduce el plazo de prescripción a solo tres años si se trata de deudas derivadas de un contrato de ejecución de obras o de prestaciones de servicios mientras que el Código Civil fija un plazo de cinco años.  Asimismo prescriben a los tres años las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves en lugar del lustro que establece el Código Civil de 1889.  La  tercera peculiaridad es que el Código catalán  fija un plazo especial de tres años para el ejercicio de las acciones extracontractuales o aquilianas mientras el Código Civil lo limita a un año.

Los demás plazos de prescripción son semejantes a los del Código Civil. Así el Código Civil de Cataluña establece que prescriben a los tres años las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.

Otra particularidad del Código catalán es que establece un régimen para la suspensión de la prescripción, cuando el Código Civil no contempla este precepto (solo el Código de Comercio lo hace en el art. 955) que consiste en que la prescripción se suspende si la persona titular de la pretensión no puede ejercerla, ni por ella misma ni por medio de representante, por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo de prescripción.

En relación a la posibilidad de modificar contractualmente el plazo legal de prescripción, el Código Civil de Cataluña dicta que las partes pueden pactar un acortamiento o un alargamiento del plazo no superiores, respectivamente, a la mitad o al doble del que está legalmente establecido, siempre y cuando el pacto no comporte indefensión de ninguna de las partes. En lo no previsto en el del Derecho Civil de Cataluña rigen los plazos que determinan el Código Civil y el Código de Comercio, así como en las leyes especiales.

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e “Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados”  o la  web:  www.perebrachfield.com

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