07 agosto 2015

La reforma de la Jurisdicción voluntaria

Mediante la Ley 15/2015 de 2 de Julio ha entrado en vigor la reciente reforma de la Jurisdicción Voluntaria que pretende desjudicializar (apartar la tramitación de ciertas materias del procedimiento judicial contencioso típico) la tramitación de algunas materias. En concreto, para ciertos asuntos, susceptibles de actuación ante esta Jurisdicción, conocerán Secretarios Judiciales o Jueces, según la materia se asigne a unos u otros funcionarios, sustanciándose mediante un procedimiento especial ( o de Jurisdicción Voluntaria) caracterizado por la inexistencia de contienda entre partes.

Por todo ello, queda derogada la anterior regulación en la materia contenida en la LEC de 1881. En el presente trabajo aludiré solo a dos temas que considero sobremanera  importantes en materia de reclamación de impagos: la fijación de plazo para el cumplimiento de las obligaciones y la reformada regulación del instituto de la Conciliación.

A/ Fijación de plazo para el cumplimiento de las obligaciones: Artículo 96 y 97 Ley.

Regulación positiva:

“Artículo 96 Ámbito de aplicación

Cuando, conforme al artículo 1128 del Código Civil o cualquier otra disposición legal, proceda que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma, se seguirán las normas comunes de la presente Ley.

Artículo 97 Competencia y postulación

 

  1. La tramitación y resolución del presente expediente corresponderá al Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. Si la relación trabada fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional y éste fuera el deudor de la prestación, la competencia podrá corresponder también al Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, a elección de éste.
  2.    …/…
  3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal”

 

Por otro lado, El Artículo 1128 del Código Civil dispone que “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”.

 

A modo de ejemplo, podría tratarse del caso de un autor literario, que requiere a un editor para que le publique su novela, dado que pese al tenor de los acuerdos firmados entre las partes, el editor/ editorial hasta el momento no ha publicado la novela a la que venía obligado.(Acuerdo entre partes es ley inter-partes)

 

B/ La conciliación: Artículos 139 y siguientes de la Ley.

En la nueva regulación positiva se  destaca  que si el solicitante no compareciere alegando justa causa para no concurrir al acto, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar en tal caso, al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado.

Pero es que además en la exposición de motivos de ley leemos lo siguiente en materia de costas judiciales:

“En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente”

De lo anteriormente transcrito, parece que el legislador ha querido excluir en sede Jurisdicción Voluntaria, y en  materia de costas, el criterio general del vencimiento objetivo, pero no se descarta que se usen otros criterios para la imposición de dichas costas, tales como el criterio del distinto domicilio del solicitante/ parte en el proceso de jurisdicción voluntaria o el criterio de la temeridad de las actuaciones ante los Tribunales de Justicia.

Indicar que la procedencia de la Conciliación se basa en la evitación de un pleito; la poner fin a uno ya iniciado, acudiremos a la transacción o acuerdo transaccional.

Reproduzco la regulación positiva al ser su redactado  de absoluta sencillez, en concreto:

“Artículo 139 Procedencia de la conciliación

1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.

La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.

2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:

…/…

(Fundamentalmente respecto a materias de orden público: que afecten a menores, personas con la capacidad modificada judicialmente, sobre reclamación de responsabilidad a Jueces y Magistrados o asuntos en los que estén involucrados la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y demás Administraciones Públicas; )

 

Artículo 140 Competencia

1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz.

Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.

2. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.”

Lo que en el ámbito de la Jurisdicción Ordinaria denominamos DEMANDA, aquí es SOLICITUD,  en concreto se dice a este respecto:

“Artículo 141 Solicitud

1. El que intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia”.

El solicitante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente.

2. Podrán acompañarse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos”

Lo anteriormente transcrito da idea de la importancia de la determinación clara de lo que sea objeto de la conciliación para que este se admitida por el órgano judicial, y de la necesidad de  acompañar la documental que el solicitante intente valerse para la defensa de sus intereses y derechos.

Así continúa la regulación positiva:

“Artículo 142 Admisión, señalamiento y citación

1. El Secretario judicial o Juez de Paz, en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación.

2. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos cinco días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.

Artículo 143 Efectos de la admisión

La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente”.

La comparecencia, se detalla minuciosamente:

“Artículo 144 Comparecencia al acto de conciliación

1. Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si no compareciere el solicitante ni alegare justa causa para no concurrir, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. El requerido podrá reclamar al solicitante la indemnización de los daños y perjuicios que su comparecencia le haya originado, si el solicitante no acreditare que su incomparecencia se debió a justa causa. De la reclamación se dará traslado por cinco días al solicitante, y resolverá el Secretario judicial o el Juez de Paz, sin ulterior recurso, fijando, en su caso, la indemnización que corresponda.

3. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales. Si, siendo varios los requeridos, concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.

4. Si el Secretario judicial o el Juez de Paz, en su caso, considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación en el plazo de los cinco días siguientes a la decisión de suspender el acto.”

La ley regula también de forma pormenorizada el contenido del acto de la conciliación, así: 

“Artículo 145. Celebración del acto de conciliación.

1. En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.

2. Si se alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.

3. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.

4. El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones”.

Para terminar:

“Artículo 146 Testimonio y gastos

Las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación.

Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido”

En cuanto a la Ejecución del acta se regula en el Artículo 147 que dispone : a los efectos previstos en el artículo 517.2.9. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.”

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