07 febrero 2011
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La obligación de pago del comprador cuando son relaciones comerciales B2B

Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología

 

En este post veremos las obligaciones del proveedor.

 

Obligaciones del comprador

 

En caso de impago, el vendedor está autorizado por el Derecho para no entregar la mercancía, si se trata de pago de precio al contado. En cambio si se trata de entregar unos bienes o servicios con precio aplazado, el vendedor esperará a entregar la mercancía y a cobrar, a no ser que se descubra que el comprador es insolvente, en cuyo caso, no estará obligado a entregarla. En caso de que se demorase el comprador en el pago de la factura, el vendedor, podría resolver el contrato. Además, en caso de que el comprador rehúse a quedarse con la cosa, lo que significa que el comprador se niega a cumplir con el contrato, habrá que diferenciar si el rechazo es por justa causa, en cuyo caso no se puede hablar de un incumplimiento. Pero si el comprador rehúsa la cosa sin causa justificada, nos encontramos ante un auténtico incumplimiento. Si se trata, de una simple demora por parte del comprador, el vendedor podrá rescindir el contrato.

 

El aplazamiento en las condiciones de pago

 

El Código de Comercio de 1885 da por supuesto que entre comprador y vendedor puede existir un convenio expreso de aplazamiento de pago, por esto en su artículo 339 señala que: Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el art. 332 empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor”. De la lectura de este artículo se deduce que salvo pacto en contrario, la ejecución del contrato de compraventa empieza por la entrega de la cosa, y a partir de este momento comienza la obligación de pagar el precio.

 

El art. 339 con la oración: “….empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor” establece que la primera forma de abonar las compras es pagando el precio de modo simultáneo con la entrega de los artículos comprados, salvo pacto en contrario.

 

El artículo 62 del decimonónico Código de Comercio marca unos plazos delimitados para el complimiento de las obligaciones: Las obligaciones que no tuvieron término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeran acción ordinaria, y el día inmediato si llevaren aparejada ejecución”.

 

Consecuentemente la venta con pago aplazado requiere pacto expreso entre las partes. También hay que tener en cuenta lo que estipula la reformada Ley 3/2004 a través de la Ley 15/2010 de 5 de julio respecto a los aplazamientos de pago y que veremos más adelante. Por ende si no hay pacto en contrario el comprador debe el precio a partir del momento de la recepción de la mercancía. Sin embargo si no hay entrega de los bienes, y mientras no se entreguen, el comprador no tiene que cumplir su obligación de pago. Por tanto el precio no se debe hasta que no se haya hecho entrega de la mercancía.

 

Los vicios visibles y los ocultos en los bienes suministrados

 

El Derecho Español preceptúa que en una transacción mercantil entre empresas, a partir del momento de la entrega de los productos o prestación del servicio, si no existe disconformidad expresa del cliente en tiempo y forma (según señala el contrato, las condiciones generales o el código de comercio), el deudor está obligado al pago en función a las condiciones pactadas o según marca la legislación vigente. El silencio del comprador es una tácita conformidad puesto que el art. 336 del Código de Comercio impone al receptor de las mercancías una diligente comprobación del estado y cantidad de las mismas.

 

Artículo 336.

 

El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

 

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

 

En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato, o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

 

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.

 

De esta forma si el cliente no reclama la existencia de vicios visibles dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los productos, ya no podrá alegar que no paga la factura por no estar satisfecho con los bienes suministrados. En cuanto a los vicios ocultos es importante conocer que el art. 342 del CCom indica que a los 30 días caducará el ejercicio de acciones de saneamiento:

 

Artículo 342.

 

El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

 

El plazo de entrega según norma dispositiva del Código de Comercio

 

Una cuestión muy importante que debe tener en cuenta el proveedor para que no le puedan acusar de incumplimiento de contrato, es la regla que señala el CCom en el art. 337:

 

Artículo 337.

 

Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

 

Por tanto es prudente establecer en el contrato o en las condiciones generales de venta, una cláusula que exima al suministrador de efectuar la entrega de los artículos en sólo 24 horas para evitar problemas con el comprador.

 

La indemnización en caso de incumplimiento de la obligación del comprador

 

En caso de incumplimiento contractual el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o exigir la resolución de la obligación. En ambos casos el acreedor tiene derecho al resarcimiento de daños y perjuicios y al abono de intereses de demora. Este precepto está recogido en el artículo 1124 del Código Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”.

 

El art. 1101 del CC dicta que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Consecuentemente los deudores que incumplan su obligación de pago estarán obligados a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios provocados.

 

El art. 1108 del CC señala que: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.

 

Asimismo hay que tener en cuenta lo que estipula la reformada Ley 3/2004 a través de la Ley 15/2010 de 5 de julio respecto a los retrasos en el  pago de las obligaciones vencidas y la actual Directiva Europea de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales respecto a las indemnizaciones y gastos.

 

La demora en el pago y los intereses moratorios

 

Por consecuencia cuando el proveedor haya cumplido con su obligación de entregar una mercancía al comprador, y éste incumple con su obligación de pagar el precio pactado por esos artículos el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento de la obligación dineraria incumplida, o sea reclamar el pago del principal adeudado sumando los recargos e intereses moratorios. Artículo 341 del CCom: La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor”.

 

También hay que tener en cuenta lo que estipula la reformada Ley 3/2004 a través de la Ley 15/2010 de 5 de julio respecto a los retrasos en el  pago de las obligaciones vencidas.

 

Así pues el contrato original seguirá en vigor y ambas partes continuarán obligadas al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo.

 

Y por otro el acreedor puede solicitar la resolución de la obligación contractual por incumplimiento del deudor a través de los tribunales o acudiendo al arbitraje (cosa muy recomendable).

 

La cláusula de resolución contractual por impago

 

Para obtener una mayor protección legal, es conveniente haber pactado en el contrato de compraventa una cláusula de pacto comisorio para que cuando el precio no se pago en el momento debido, se resuelva automáticamente el contrato y un pacto de devolución de los artículos, por el que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida en caso de impago. En todo caso el juez o arbitro declarará la existencia de un incumplimiento contractual del deudor y resolverá la resolución del contrato, con la consecuencia legal de la obligatoria restitución al acreedor de la prestación por él realizada, o sea la devolución por el deudor de los artículos entregados por el proveedor, a lo que hay que añadir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del comprador.

 

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com  o la web www.perebrachfield.com.

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