28 febrero 2011
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La mora del deudor según los códigos Civil y Mercantil

Pere J. Brachfield, asesor de la PMCM, y socio director de Morosología, Experto en morosidad

La mora del deudor en el Código Civil

El Derecho Civil considera a la mora del deudor como una forma de manifestarse la culpa del obligado en el momento en que se le exige el cumplimiento de la prestación. En necesario para que el deudor incurra en ella, un retraso imputable al moroso tal que no pueda ser justificado por éste, en virtud de una causa ajena a su voluntad, como podría ser un caso fortuito o de fuerza mayor. Aunque el Código Civil no exige de modo expreso la culpabilidad para que exista la mora, se desprende del principio general de exención de la culpabilidad por caso fortuito y fuerza mayor del art. 1105 del CC, como ha reconocido la Jurisprudencia.

Para que se produzca la mora, se precisan los siguientes requisitos:

 

  1. Que se trate de una obligación dirigida a una prestación positiva de dar o de hacer, porque respecto de las obligaciones negativas de no dar o no hacer no cabe retraso, como se infiere a sensu contrario del art. 1100 del CC.
  2. Que la obligación sea exigible, vencida y determinada.
  3. Que el deudor se halle constituido en mora en virtud del requerimiento del acreedor según dicta el art. 1100 del CC.

El Ordenamiento Civil señala que excepcionalmente la mora puede tener lugar sin necesidad de requerimiento (intimación), en los supuestos que prevé el apartado 2º del art. 1100 del CC, o sea por disposición de la Ley o manifestación expresa en el contrato.

En el ordenamiento jurídico español, la tradición era que el Código Civil y el Código de Comercio seguían caminos bien distintos para determinar la constitución en mora del deudor. Bajo el sistema del Código Civil, la constitución en mora del deudor exigía el previo requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor. Así se deduce de lo preceptuado en el artículo 1100 del Código Civil, según el cual:

–“Incurren en mora los obligados a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.”–

Sin embargo, por lo que se refiere al Código de Comercio, la constitución en mora del deudor se producía por el simple transcurso del plazo de cumplimiento de la obligación, sin necesidad de que el acreedor requiriese judicial o extrajudicialmente su cumplimiento al deudor.

Artículo 63 del CCom: Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

 

  1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento”.

Por lo que se refiere a las consecuencias de la demora el Artículo 341 del CCom señala:

Artículo 341.

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

Consecuentemente, y a diferencia a los principios establecidos en el Código Civil, la filosofía dimanante del Código de Comercio y de la legislación mercantil  es que en las obligaciones mercantiles que deban cumplirse determinado día, no es preciso hacer la interpelación judicial ni extrajudicial al deudor –ni  la cláusula de mora automática en el contrato– para que se origine la mora puesto que se sustituye este requisito por la fecha del vencimiento de la obligación. Por lo tanto cuando existe un vencimiento pactado entre las partes la morosidad empieza desde la fecha en que se produce el impago. Consecuentemente la morosidad en los contratos mercantiles no exige requerimiento previo del acreedor como ocurre en los civiles. Esto se debe a que en el derecho civil la ley pretende favorecer al deudor, supuestamente la parte más débil, no creando la situación de mora hasta que se notifique su retraso al moroso. En cambio en derecho mercantil en teoría no es preciso realizar la interpelación de mora ya que se considera que por una parte el buen empresario –o comerciante– debe saber muy bien cuando vencen sus obligaciones y como es un profesional de los negocios debe cumplirlas con la diligencia que se le supone, y por otra existe la presunción de que los comerciantes no quieren tener voluntariamente improductivo su capital y se les debe compensar por el coste de oportunidad que supone el impago.

Vale la pena señalar que la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, determina que si el deudor no paga el día del vencimiento, de forma automática incurre en mora y deberá pagar el interés establecido en el contrato o en su defecto el interés fijado por la ley (LLCM Artículo 7. Interés de demora.). La LLCM establece que no hace falta contrato previo, aviso o intimación por parte del deudor para el devengo del interés legal. Por otro el deudor también deberá pagar una indemnización por los costes de gestión de cobros (Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.).

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com  o la web www.perebrachfield.com

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