16 septiembre 2011
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La mora como consecuencia del impago de un crédito comercial

Pere J. Brachfield, profesor de Credit Management de EAE Business School y socio director de Morosología.

El Derecho español considera que se ha producido un impago de una obligación dineraria cuando llegada la fecha de vencimiento de una deuda y resultando exigible la cantidad vencida, el deudor no efectúa el pago. El Derecho considera que la consecuencia más importante del vencimiento de una obligación de pago es su exigibilidad. La Ley establece que una deuda es vencida y exigible cuando resulta pura y simplemente libre de condiciones, términos o circunstancias que impidan su reclamación. Una deuda es líquida cuando se determina de manera precisa en una cantidad concreta de dinero.

En caso de incumplimiento contractual el acreedor tiene todo el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación o exigir la resolución de la obligación. En ambos casos el acreedor tiene derecho al resarcimiento de daños y perjuicios y al abono de intereses de demora. Este precepto está recogido en el artículo 1124 del Código Civil: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”.

El art. 1101 del CC dicta que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Consecuentemente los deudores que incumplan su obligación de pago estarán obligados a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios provocados.

Con respecto al inicio de una situación de morosidad el artículo 1100 del Código de Civil señala que:

“Artículo 1100.

Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

 

  1. 1.    Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
  2. 2.    Cuando de su naturaleza y circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.”

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” de Profit Editorial www.profiteditorial.com o la web www.morosologia.com

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