04 agosto 2013
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La interrupción de la prescripción según el Código Civil

Pere  Brachfield,  profesor de EAE Business School y  director de estudios de la PMcM

 

 

 

 

 

La prescripción extintiva surge cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el período de tiempo que dicta la legislación pues es fruto de la prolongada inactividad del acreedor. La idea central es que el acreedor puede evitar que prescriba su derecho de cobro si antes de que el plazo se haya agotado, realiza ciertos actos que interrumpen la prescripción y mantienen vigente el derecho de cobro y la acción que lo ampara. Hay que hacer notar que de acuerdo con el art. 217 de la LEC la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción corresponde al titular del derecho de cobro bajo la regla general de que concierne a quien alega un hecho la carga de probar la certeza del mismo. Este precepto también estaba recogido en el derogado art. 1214 del CC.

 

Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz primero es preciso que el acto proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente. Y segundo que se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión antes de que se consume la prescripción.

 

Según el art 1973 del CC la prescripción de las acciones se interrumpe a través de tres fórmulas: por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.

 

Vamos a analizar brevemente las tres vías para interrumpir la prescripción. En primer lugar tenemos el ejercicio judicial del derecho. Esto es por ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal. La presentación de una papeleta para solicitar un acto de conciliación también es una buena fórmula, ya que es económica y simple, para interrumpir la prescripción. En la actualidad la jurisprudencia también admite el inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.

 

En segundo lugar está el ejercicio extrajudicial del derecho; o sea por reclamación extrajudicial de la pretensión por parte del acreedor al deudor. La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial es una singularidad del Derecho español. En este supuesto la interrupción se produce por la declaración expresa de voluntad hecha por el acreedor de hacer valer su derecho de cobro frente al moroso. Aunque esta declaración de voluntad del titular del derecho no está sujeta a ningún requisito por parte del Código Civil, y éste no exige ninguna fórmula instrumental para la reclamación extrajudicial.

 

Así que, al menos en teoría, cualquier medio sería válido para realizar el requerimiento extrajudicial. No obstante el problema será probar que el titular del derecho de crédito haya efectuado esta reclamación extrajudicial, que ésta intimación afirme claramente  la existencia del derecho y que manifieste la voluntad de su titular de conservarlo. Además hay que demostrar que el sujeto pasivo la haya recibido y la fecha en que se ha realizado. La jurisprudencia ha admitido el intercambio de cartas, correos electrónicos y envío de telegramas como instrumentos con valor interruptorio de la prescripción. Incluso se ha llegado a admitir el requerimiento hecho a un mandatario verbal. Con todo, es recomendable realizar la comunicación al deudor moroso por conducto fehaciente.

 

Y en tercer lugar el art 1973 del CC admite el reconocimiento de la deuda por el deudor del derecho del acreedor. Respecto a este reconocimiento de deuda el Código Civil no establece ningún requisito formal, pero es conveniente tenerlo por escrito ya que nuestro Derecho dicta que incumbe la prueba al acreedor. Una peculiaridad de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra es que su Ley 40 admite el reconocimiento tácito, y cito textualmente: “El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción”. De esta forma el Derecho admite formas tácitas de reconocimiento de deuda junto con las formas expresas. Así pues si el moroso ofrece fiador, solicita un nuevo plazo o pide una nueva modalidad de pago, está realizando un acto de reconocimiento tácito de la deuda.

 

Además interrumpe el plazo de prescripción cualquier pago a cuenta de la deuda realizado por el moroso antes del cumplimiento del plazo de la prescripción (siempre que este pago quede documentado). Como anécdota personal en una ocasión conseguí interrumpir la prescripción de unas cuotas de leasing que ascendían a más de dos millones de pesetas mediante un cobro a cuenta de cinco mil pesetas que el deudor me entregó para que le dejara en paz. Contrariamente a la costumbre en aquella ocasión pedí al cliente moroso que firmara una copia del recibo en el que imputa el pago realizado a cuenta de mayor deuda. Gracias a esta táctica conseguimos evitar por pocas semanas que se consumara la prescripción y al final interpusimos una demanda judicial contra el deudor. El moroso todavía debe odiarme por ello.

 

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e “Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados”  o la  web:  www.perebrachfield.com
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