17 octubre 2012

La entrega de pagarés, cheques o letras de cambio.

El Artículo  1170 del Código Civil, establece en su segundo párrafo: “La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”.

 

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su Sentencia de 1 Jul. 2002, rec. 126/1997, podemos leer lo siguiente: “Perfectamente saben las entidades de crédito, ya que forma parte de las actividades que generan, que el pago efectuado, mediante la entrega de pagarés, letras de cambio, cheques u otros documentos mercantiles, conforme al párrafo segundo de artículo 1170 del Código Civil, constituye una modalidad del pago que solo produce efectos de pago, cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, es decir, que, por regla general –salvo pacto contrario– la entrega es pro solvendo y no pro soluto. El referido precepto no atribuye plena eficacia liberatoria a la mera entrega de tales efectos, en tanto no se acredite su total realización (sentencia del Tribunal Supremo de 9 Mar. 1982, entre otras muchas). Por tanto, el motivo fenece”.Por ende, en cualquier reconocimiento de deuda en el que el acreedor incluya la recepción de títulos, por ejemplo, pagarés, cheques o letras de cambio, no olvidaremos nunca de incluir la cláusula referenciando este importante artículo del Código Civil: el 1170 C.c.

 

Ignasi Frigola-Advocat
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