16 julio 2012

La colisión de derechos. El Derecho a la Protección de Datos y el Derecho a la Libertad de Expresión.

El reconocimiento del derecho a la Protección de Datos a nivel constitucional lo encontramos en el Artículo: 18. 1º y 4º CE y el reconocimiento del derecho a la Libertad de Expresión se encuentra igualmente reconocido en el Artículo 20, 1º a) y d) del mismo texto.

 

Ambos derechos disponen de una protección máxima por parte del legislador al disponer el Artículo 53 2º CE: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el Artículo 14 y en la sección primera del capítulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el Artículo 30”.

 

No obstante, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente al derecho a la Libertad de Expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados o informados se consideren de relevancia pública.

 

En esa confrontación de derechos, para que prime el de la Libertad de Información, se requiere que la información transmitida sea veraz, y relativa a asuntos públicos que sean de interés general por las materias de que traten y por las personas que en ellos intervienen. Todo ello contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la llamada “opinión pública”, esto último muy vinculado al ejercicio del “Pluralismo Político”, institución angular en un “estado social y democrático de derecho”.

 

Cabe proclamar que ningún ciudadano que no goce de la condición de personaje público ni sea objeto de hecho noticiable de relevancia pública tiene que resignarse a soportar que sus datos de carácter personal circulen por la red, por ejemplo, sin poder reaccionar ni corregir la inclusión ilegítima de los mismos.

 

Así, en esta misma dirección se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo de 26 de Junio 2008 al enjuiciar la publicación en una web de una relación o listado de imputados en actos de tortura, considerándola ilícita.

 

No es posible la publicación de un listado de presuntos agentes públicos (policías y políticos) imputados en actos de tortura, por una organización privada en internet puesto que está atribuido en exclusiva a la administración pública la creación de ficheros de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas de acuerdo con las respectivas normas reguladoras. Artículo 7.5 LOPD.

 

Añadir que según la referida sentencia, la publicidad de las actuaciones judiciales ha de interpretarse en su sentido justo, no quiere decir que cualquier persona tenga acceso a los datos relativos a un proceso sino requiere, por parte de quien invoca y ejercita el derecho a la información, la concurrencia de la condición de "interesado", sin que la expresión "cualquier interesado" empleada por el art. 266.1 LOPJ lo contradiga: es interesado quien acredita una relación directa con el proceso. No existe dispensa del consentimiento en la publicación de una relación de personas imputadas en la comisión de delitos por el hecho de estar dicha información sub iudice.

 

El derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a su titular un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.

 

Prevalecerá el derecho a la Libertad de Información ( comentando la  sentencia de la Audiencia Nacional de 8 Mayo 2009) a propósito de la denuncia a una productora de televisión por la publicación de una información personal, estableciendo que la protección que otorga la LOPD queda circunscrita a la información personal pero que no se hace extensiva a las opiniones de personas, las cuales pertenecen a quien las emite: “ El precepto protege a cualquier "información" concerniente a dichas personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a dichas personas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD “ se puede leer en la comentada sentencia. Sería objeto de protección en el orden penal como un posible delito de calumnias si se diera su supuesto de hecho por ejemplo.

 

El Derecho a la Libertad de Expresión tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, pero otorgando la jurisprudencia a este último de una suerte de privilegio por estar su reconocimiento en el mismísimo pilar de una sociedad democrática.
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