13 enero 2015

El recurso de Apelación y la oposición al recurso e impugnación de la resolución apelada.

El Recurso de Apelación:

 

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, regula los recursos de una forma sistemática, en concreto, establece que: A/ frente a las Providencias cabe el llamado recurso de reposición; B/ frente a los Autos, cabe el recurso de reposición, también el de Apelación, el extraordinario por infracción procesal y el de queja, concretándose el ámbito de cada uno de ellos en función de si la resolución impugnada es o no definitiva, de acuerdo con lo regulado en el Artículo 207 de la Lec; y finalmente… C/ frente a las sentencias, cabe el Recurso de Apelación, el extraordinario por infracción procesal, el de casación, y el llamado recurso en interés de la ley.

 

El recurso de Apelación, regulado en los Artículos 455 a 465 de la LEC lo definimos como un medio de impugnación ordinario, devolutivo, suspensivo, y en ocasiones, subsidiario del recurso de reposición, que se interpone frente a Autos definitivos y Sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados en atención al mismo material probatorio que sirvió de base a la resolución recurrida, pretendiendo obtener del órgano judicial superior un nuevo pronunciamiento de revoque la resolución recurrida, corrigiendo los errores en que haya podido incurrir el juzgado de instancia. (iudicando o in procedendo).

 

En dicho recurso de Apelación, las partes pueden esgrimir cualesquiera motivos de oposición, tanto de índole formal como de naturaleza material, tanto en relación a vicios en el proceso de enjuiciamiento como en relación a vicios o defectos surgidos en el curso del procedimiento (procesales) en sentido estricto.

 

Indicar que el Recurso de Apelación es generalmente un recurso suspensivo, es decir en el sentido de que su admisión a trámite ocasiona la paralización o la no iniciación de la ejecución de la resolución apelada.

 

No resulta arriesgado insistir en el hecho de que el recurso de Apelación podrá basarse en todos aquellos motivos de impugnación capaces de abarcar las distintas facetas del enjuiciamiento: la aplicación e interpretación de la ley procesal y de la ley material, de un lado, así como la apreciación realizada por el Juzgado de la prueba. Los motivos son los enunciados en el Artículo 790.2, la infracción de la ley material o de precepto constitucional, el quebrantamiento del procedimiento, y sobre todo, el error en la valoración de la prueba.

 

La nueva valoración judicial que supone la Apelación ha de suponer respetar el principio “tantum apellatum quantum devollutum” que se concreta en la imposibilidad del órgano judicial superior de ampliar el objeto de su enjuiciamiento  a aquellas cuestiones que en la primera instancia no se hayan impugnado

 

Se prohíbe en la Apelación, la aportación de hechos nuevos, quedando también limitada la admisión de nuevas pruebas: solo se admiten hechos nuevos posteriores, acaecidos  en el tiempo después de la primera instancia; el artículo 460.2.3 de la Lec dispone que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir las pruebas siguientes: “las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.”

 

 

 

La Adhesión al Recurso de Apelación: Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

 

La apelación adhesiva se puede considerar que es la facultad que otorga la ley al apelado que no estimó conveniente apelar en su momento, con la finalidad de que ahora efectivamente apele.

 

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dispone que la ley “concede una oportunidad al litigante que inicialmente no recurrió pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente la concreta tutela pretendida, de arrepentirse de su decisión inicial, precisamente porque su adversario no se ha aquietado”. Dicho de un modo más claro, una parte puede estar dispuesta a soportar el perjuicio que una resolución le supone siempre y cuando dicho perjuicio no pueda ser incrementado por la apelación que realice la contraria.

 

Se regula en el Artículo 461 de la Lec, estableciéndose que “Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable…”

 

Por ello caben dos actuaciones, una vez informados de la interposición del Recurso de Apelación por la contraria, la primera es la oposición al Recurso, presentado por la otra parte, y en segundo lugar, además, si esta es la voluntad de la parte, “impugnar la resolución apelada” en  la parte que resulte desfavorable. En nuestro escrito separaremos los motivos de de “oposición” de los motivos de “impugnación”.

 

En la jurisprudencia leemos la siguiente afirmación “La Lec configura la adhesión a la apelación ( actual impugnación ) como recurso de apelación autónomo a través del cual el apelado puede impugnar la sentencia en todos los puntos en que crea que le es perjudicial…”

 

En el caso de que el apelante principal desistiera de su recurso, la adhesión como tal ha proseguir al erigirse en una impugnación autónoma.

 

Son requisitos de la adhesión a la apelación: en primer lugar, la existencia de una previa apelación; en segundo lugar, la concurrencia de la correspondiente legitimación para la impugnación así como la existencia de un gravamen, sólo está legitimado el apelado; el cumplimiento de los plazos para actuar, como tercer requisito, que son los establecidos en la Lec; la forma es esencial, que serán las prescripciones establecidas para los recursos de Apelación, Artículo 458 Lec. Así podemos afirmar que en sede oposición al recurso, nos encontramos ante idénticos requisitos formales y sustanciales exigibles a la interposición por lo que deberá efectuarse por escrito, con sus alegaciones y argumentos de hecho y de derecho en que se base la pretensión desestimatoria de la apelación principal, y además,  deberán indicarse las alegaciones relativas a la inadmisibilidad de los documentos aportados por el recurrente así como la improcedencia de las otras pruebas cuya práctica se hubieran propuesto.

 

Continúa el Artículo 461.nº 4 de la Lec estableciendo que de los escritos de impugnación a que refieren los apartados 1 y 2 de este Artículo, el Secretario Judicial dar´ña traslado al apelante principal, para que en el plazo de 10 días manifiesta lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.

 

En resumen, este instituto procesal constituye una segunda oportunidad para plantear un verdadero recurso de Apelación, agotados ya los plazos, cuando ha sido la contraria la que ha apelado en primer lugar.
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