17 septiembre 2012

El exequátur

 

 

Ignasi Frigola

 

El exequátur es el procedimiento judicial que establece el ordenamiento jurídico para homologar las sentencias extranjeras para que luego puedan ser ejecutadas en España con todas sus consecuencias.

 

Según la disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente; Ley 1/ 2000,  “Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de Febrero de 1881, con las excepciones siguientes: …/…. 3ª Los artículos 951 a 958 de la LEC, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, que estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.”

 

Por tanto, dicho procedimiento se regula en la LEC de 1881.

 

De acuerdo con el Artículo 951 de dicho cuerpo legal, las sentencias firmes extranjeras tendrán en España la fuerza que establezcan los tratados internacionales.

 

Por lo que cuando nos encontremos con una sentencia de un país extranjero, lo primero que habrá que hacer es investigar si hay algún tratado bilateral entre España y ese país;  por ejemplo tomando como ejemplo España-Andorra: no lo hay entre ambos países. A continuación, hay que ver si existe algún tratado multilateral, del tipo Convenio de Bruselas, que en el ejemplo propuesto, tampoco lo hay.

 

Continúa el Artículo 952 del siguiente modo: “Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.”

 

Estableciéndose en el Artículo 953 que “si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.”

 

Con dichos dos Artículos hemos descrito lo que la doctrina llama “Reciprocidad” que dicho de un modo sencillo, es, ver lo que hacen los tribunales de origen de la sentencia que queremos ejecutar en España con nuestras sentencias para a continuación darles aquí, en España, el mismo tratamiento. Una suerte de ojo por ojo, diente por diente internacional y procesal.

 

En el caso de que no pudiéramos traer al pleito y demostrar la reciprocidad, entre dos países, el Artículo 954 dispone lo siguiente:  ”Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

  1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
  2. Que no haya sido dictada en rebeldía.
  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
  4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.”

Dicho sistema residual de homologación de sentencias, es el llamado por los autores como el Sistema de Condiciones que el letrado tendrá que demostrar su cumplimiento en el pleito. Dichas condiciones exigibles a las sentencias foráneas que queremos ejecutar en España explicadas muy brevemente y de un modo más comprensible son las siguientes:

 

“Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal”, significa que la sentencia que queremos homologar se haya dictado en base a una competencia de las que el derecho español ha definido como competencia no exclusiva.

 

“Que no haya sido dictada en rebeldía”, explico que se ha cumplido el deber de notificar a la parte a la que afecta la sentencia, requisito necesario para que exista un verdadero proceso con posibilidad de que el derecho a ser defendido sea eficaz.

 

“Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España”, traducimos como su tenor nos indica que ”la obligación de que se trate, sea legal en España”.

 

“Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.”, resumiendo estamos ante un requisito de tipo documental y formal, básicamente.

 

Ello no obstante, y siguiendo con el ejemplo propuesto para nuestra explicación, será relativamente sencillo demostrar una posible reciprocidad entre las sentencias españolas y andorranas ante nuestros Tribunales de Justicia. Para el caso de que ello no fuera posible, acudiríamos al Sistema de Condiciones descrito.

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