15 marzo 2010
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El crédito moroso en el Impuesto sobre Sociedades

Cuando sufrimos el retraso en el pago del crédito por parte de uno de nuestros clientes, además del problema directo de tesorería que puede surgir, se nos presentan una serie de inconvenientes indirectos entre los que se encuentran las dudas sobre el tratamiento fiscal que podemos dar a esta situación. En principio, sería lógico pensar que la pérdida por deterioro de créditos por operaciones comerciales” (la que antiguamente conocíamos como “provisión por insolvencias), motivada por la morosidad del deudor, sería deducible a efectos fiscales, algo que nos facilitaría bastante las cosas sin embargo, para poder efectuar su deducción existen una serie de preceptos legales que es preciso cumplir, y que debemos recordar.

Mario Cantalapiedra - Economista

Cuando sufrimos el retraso en el pago del crédito por parte de uno de nuestros clientes, además del problema directo de tesorería que puede surgir, se nos presentan una serie de inconvenientes indirectos entre los que se encuentran las dudas sobre el tratamiento fiscal que podemos dar a esta situación. En principio, sería lógico pensar que la pérdida por deterioro de créditos por operaciones comerciales” (la que antiguamente conocíamos como “provisión por insolvencias), motivada por la morosidad del deudor, sería deducible a efectos fiscales, algo que nos facilitaría bastante las cosas sin embargo, para poder efectuar su deducción existen una serie de preceptos legales que es preciso cumplir, y que debemos recordar.

De este modo, la pérdida de valor reflejada en nuestra contabilidad será deducible fiscalmente, siempre que se cumplan las circunstancias siguientes exigidas por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en concreto en su artículo 12.2:

  • Hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación.
  • El cliente esté declarado en situación de concurso.
  • El cliente esté procesado por delito de alzamiento de bienes.
  • La deuda haya sido reclamada judicialmente, o sea objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

Bastará con que se cumpla alguna de las situaciones anteriores para que la empresa pueda deducir el gasto contable originado por el crédito moroso. A pesar de ello, la legislación sobre el Impuesto sobre Sociedades también regula una serie de excepciones en las que no se podrán deducir las pérdidas por deterioro de créditos, salvo que éstos sean objeto de procedimiento arbitral o judicial que trate sobre su existencia o cuantía:

  • Créditos adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
  • Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
  • Créditos garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
  • Créditos garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
  • Créditos objeto de renovación o prórroga expresa.

 Tampoco el Impuesto sobre Sociedades considera deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas a la empresa (aspecto que podemos englobar dentro de la tendencia a controlar exhaustivamente, por parte de la Administración Tributaria, las operaciones realizadas entre empresas del mismo grupo); sólo se permite una excepción para poder deducirlas, y es que exista una declaración judicial de insolvencia detrás.

 

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