03 mayo 2013

Doctrina “Rebus sic stantibus”

A menudo escuchamos fundamentalmente de nuestros mayores una frase que más o menos dice así: “todo ya está inventado…”. Y ciertamente es absolutamente cierto al menos en materia jurídica.

 

En un contexto de crisis como el actual, en el que han surgido problemáticas que nos parecen nuevas derivadas de la propia crisis inmobiliaria y financiera, y que precisan soluciones, sobretodo rápidas y adecuadas al conflicto surgido; pues bien, en este contexto, por cierto en el que se nos bombardea en los medios de comunicación con soluciones procedentes de organizaciones, ONG,s, sindicatos o de partidos políticos, caducos en sus estructuras y fines…, las salidas que se dibujan no convencen ; quizás la solución la tengamos delante y no la sepamos ver.

 

Ciertamente en este clima, los remedios que los gobernantes nos ofrecen son reformas y más reformas, que se traducen en una promiscuidad del legislador, que dicho sea de paso, actúa sin la necesaria meditación y reflexión: por poner un solo ejemplo, una ley como la ley de enjuiciamiento civil vigente (1/2000), se ha reformado de media cada seis meses desde el año 2000, cuando se trata de una ley que debería permanecer lo más estable posible, siendo la anterior de 1881. La pregunta es: ¿son necesarias reformas y más reformas?

 

Pues ante esta situación, afirmo que el derecho ya creó sus mecanismos de corrección y ajuste en materia de contractual para los negocios concluidos en determinadas épocas de “vacas gordas”, y que debían ser aplicados en “épocas posteriores de crisis”.

 

Y en concreto la doctrina “Rebus sic stantibus”, es un claro ejemplo de ello.

 

Correctamente descrita se refiere al hecho de que las cláusulas de un contrato tienen que ponerse en relación con las circunstancias coyunturales existentes en el momento de la celebración del negocio jurídico, y  a sensu contrario, el cambio de esas circunstancias externas debe dar como resultado una reconsideración de lo establecido y pactado en dicho contrato.

 

Es conocida e universal la expresión / aforismo “pacta sunt servanda” que significa que los pactos deben de cumplirse a tenor de los mismos.

 

Por ende, “pacta sunt servanda rebus sic stantibus”, significa que los pactos se deben cumplir en su tenor mientras no cambien las circunstancias según las cuales se firmó el acuerdo, negocio o contrato.

 

En la jurisprudencia encontramos esta doctrina en muchas sentencias Así en una sentencia de nuestro más alto tribunal, sala de lo civil, podemos leer: “…que para la aplicación de tal cláusula, se han de dar determinados requisitos «entre ellos el de la concurrencia de hechos extraordinarios, imprevisibles e imprevistos por las partes, de tal enjundia que puedan provocar el desequilibrio de las prestaciones básicas del contrato, fundantes de su justa reciprocidad», lo que como es obvio requiere una alegación de hechos que puedan servir de apoyo para establecer la conclusión de que el retraso con el que ha de cumplir el aquí recurrente sus obligaciones origine una onerosidad, traducible pecuniariamente, que altere el mutuo equilibrio de las prestaciones a su cargo y a las del otro contratante…”

 

Otra sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil también nos dice : “…En efecto, esa cláusula, fruto de la equidad y del principio equilibrador de las prestaciones en los negocios onerosos, se aplica para que se modifiquen las estipulaciones irritantes o se resuelva el contrato en su tracto continuo cuando, como aquí acontece -…/…-, ha habido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de cumplir el contrato que como toda compraventa con precio satisfecho en el momento, tuvo lugar el día de su celebración, con relación a las actuales después de cincuenta años; que hay una desproporción inusitada, exorbitante, entre lo convenido y la indemnización que ahora se pretende y considera como restañadora del daño sufrido -sin decir, eso sí, el recurrente, si fue entonces o ahora-; que la sobrevenencia de circunstancias imprevisibles se dan por el hecho del tiempo transcurrido y la naturaleza del derecho en que se suscita el problema de autos, …/…, que hacen que el interés de la parte recurrente no se pueda considerar legítimo y digno de protección, «pactum de non alienando res propia non valet», constituyendo un desfase en el ejercicio de ese derecho conforme al art. 7.º del Código Civil…”

 

Lo dicho, “todo ya está inventado”, quizás en lugar de ir tan de deprisa, tengamos que detenernos y mirar lo que se hizo antes para solucionar problemas similares o parecidos que nos van surgiendo.
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