09 julio 2012
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Desenredando la madeja para saber el interés de demora aplicable en España

Pere  Brachfield, profesor de EAE Business School y socio director de morosólogos asociados

 

El pago de deudas con intereses

 

Las obligaciones de pago pueden generar el pago de intereses; éstos pueden ser:

 

a) intereses convencionales que son los pactados por las partes y que retribuyen económicamente al acreedor por el tiempo en que se ha encontrado privado de la posesión de la cantidad. Los intereses se pactan en función a la cuantía y duración de la obligación. Los intereses derivan del capital, por lo que la obligación de pagar intereses es accesoria dependiente de la principal.

 

b) intereses moratorios que son los que resarcen al deudor por el retraso en el pago de la deuda y son la indemnización de los perjuicios producidos por el cumplimiento tardío del moroso.

 

c) intereses punitivos (o intereses judiciales)  son aquellos que se imponen como consecuencia de un procedimiento judicial de condena de pago de una cantidad líquida, se calculan incrementando 2 puntos el interés legal del dinero (4%+2% = 6% en 2012)

 

También cohabitan diversos tipos de interés de demora en función a que tipo de deuda impagada se deben aplicar. Los más importantes son:
  1.  Interés legal del dinero es el que se establece en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado 4% (2012)
  2. Interés de demora fijado por la ley 3/2004, de 29 de diciembre =  8% (2012)
  3. Interés de demora de deudas tributarias = 5% (2012)
  4. Intereses por impago de pagarés, cheques y letras cambio (6% en 2012)
Los distintos tipos de intereses de demora

 

Como se desprende del apartado anterior en España coexisten en este momento diversos tipos de interés legal y de interés moratorio. A continuación vamos a revisar los más utilizados.

 

El tipo de interés legal del dinero

 

Contrariamente a lo mucha gente piensa, el tipo de interés legal no viene establecido por el Banco de España sino por norma jurídico-positiva. El artículo 1.108 del Código Civil establecía que el interés legal era el que se aplicaba como indemnización de daños y perjuicios cuando el deudor incurriese en mora y no se hubiera pactado uno determinado.

 

El tipo de interés legal se fijó en el Código Civil, de 24 de julio de 1889, en el 6% y, posteriormente, por Ley de 2 de agosto de 1899, en el 5%, la Ley de 7 de octubre de 1939 lo redujo hasta el 4% manteniéndose en ese nivel hasta lo dispuesto por la Ley 24/1984, de 29 de junio, de Modificación del tipo de interés legal, que establece en su artículo primero: “el interés legal se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”. Desde aquella disposición, todas las Leyes de Presupuestos Generales han señalado el tipo de interés aplicable, siguiendo la tendencia de los mercados financieros, pudiendo revisar de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 65/1997, el tipo fijado, en consonancia con la evolución de los tipos de interés de la deuda pública.

 

Evolución del tipo de interés legal a lo largo de los últimos años
  •  1996   9,00 por 100
  • 1997   7,50 por 100
  • 1998   5,50 por 100
  • 1999   4,25 por 100
  • 2000   4,25 por 100
  • 2001   5,50 por 100
  • 2002   4,25 por 100
  • 2003   4,25 por 100
  • 2004   3,75 por 100
  • 2005   4,00 por 100
  • 2006   4,00 por 100
  • 2007   5,00 por 100
  • 2008   5.50 por 100
  • 2009   5.50 por 100
  • 2010   4,00 por 100
  • 2011   4,00 por 100
  • 2012   4,00 por 100
El interés moratorio fijado por la  Ley 3/2004, de 29 de diciembre: Interés de demora en su Artículo 7.

 

La “Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales” (siguiendo las directrices marcadas por la Directiva 2000/35/CE de la UE) determina que si el deudor no paga el día del vencimiento automáticamente deberá pagar el interés de demora fijado en el contrato y en su defecto el interés moratorio fijado por la ley (Artículo 7. Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Interés de demora).

 

No hace falta contrato previo, aviso o intimación por parte del acreedor para el devengo del interés legal de demora. Consiguientemente no será necesario incluir en el contrato la obligación de pagar intereses de demora, ni hacer ningún requerimiento de pago o intimación al deudor, ni siquiera será necesario comunicarle que  ha incurrido en mora. La idea es que el moroso pague elevados intereses moratorios disuasorios y compensaciones por los gastos de cobro. El interés de mora aplicable al deudor (a falta de uno expresamente pactado en un contrato entre las partes) corresponderá a la suma del tipo de interés de refinanciación del Banco Central Europeo más al menos 7 puntos porcentuales.

 

Puede observarse pues, que el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina un tipo de interés legal de demora; no obstante hay que tener en cuenta que este tipo de interés tiene carácter subsidiario y sólo resultará aplicable en los casos en que las partes no hayan pactado un tipo de interés específico en el contrato ya que, al igual de lo que sucede con la determinación del aplazamiento de pago, los legisladores han querido nuevamente primar la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pero dejando la posibilidad de que el tipo de interés moratorio fijado en el contrato sea ulteriormente reconducido por los tribunales dentro de la facultad moderadora de éstos, si el tipo de interés contractualmente establecido fuera considerado como una cláusula abusiva en perjuicio del acreedor.

 

Así las cosas, el tipo de interés legal de demora que aparece en el apartado número 2 del artículo 7 sólo se aplica en defecto de pacto del tipo de interés fijado en el número 1; este apartado indica que el tipo de interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato.

 

El nuevo tipo de interés legal de demora será el resultado de sumar siete puntos porcentuales (+7%) al tipo establecido por el Banco Central Europeo para sus principales operaciones de financiación (e.g. durante el año 2012 es del 8%).

 

No obstante en España son todavía una minoría los acreedores que reclaman los intereses de demora determinados por la LLCM puesto que según un informe presentado por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PMcM) solamente el 12% de las empresas españolas exige siempre a sus deudores el pago de los intereses de demora y un 12% los solicita a menudo; pero el 46% de las empresas no  reclama nunca interés moratorio  y el 26% restante casi nunca. En consecuencia el 72% de las empresas españolas no suelen percibir intereses de mora en caso de impago de las facturas.

 

El Ministerio de Economía y Competitividad mantiene al 8% el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales

 

 A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad (anteriormente el Ministerio de Economía y Hacienda),  establece mediante resolución  el tipo legal de interés de demora a aplicar durante los semestres naturales.. Para el primer semestre natural de 2012 quedó fijado en el 8 % y el  Ministerio de Economía y Competitividad mantiene la misma tasa para el segundo trimestre.

 

Evolución del interés de demora de la LLCM hasta el año 2012

 

Tipo de interés de demora a  efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales,

 

Año                 Periodo por semestres naturales                  %

 

Año 2006        Primer semestre                                9,25 por 100

 

Año 2006        Segundo semestre                             9,83 por 100

 

Año 2007        Primer semestre                                10,58 por 100

 

Año 2007        Segundo semestre                             11,07 por 100

 

Año 2008        Primer semestre                                11,20 por 100

 

Año 2008        Segundo semestre                             11,07 por 100

 

Año 2009        Primer semestre                                9,50 por 100

 

Año 2009        Segundo semestre                             8,0 por 100

 

Año 2010        Primer semestre                                8,0 por 100

 

Año 2010        Segundo semestre                             8,0 por 100

 

Año 2011        Primer semestre                                8,0 por 100

 

Año 2011        Segundo semestre                             8,25 por 100

 

Año 2012        Primer semestre                                8,0 por 100

 

Año 2012        Segundo semestre                             8,0 por 100

 

Tipo de interés aplicable al deudor en caso de demanda judicial marcado por la  Ley de Enjuiciamiento Civil

 

El tipo de interés que debe pagar el demandado es el que se aplica en casos de ejecución de sentencia que condene al pago de cantidad líquida. El art. 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881, establecía “Si la sentencia condenara al pago de cantidad líquida y determinada... serán considerados como cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo, y el tiempo por el que deban abonarse”. La Ley 77/1980, de 26 de diciembre, creó el art. 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando que el tipo a aplicar en estos casos sería el tipo de interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos.

 

Este artículo 921 bis fue sustituido por una nueva redacción del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que establece: «cuando la sentencia condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial».

 

Finalmente el artículo 576 de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, mantiene el interés anual calculado como el tipo de interés legal más dos puntos, salvo pacto de las partes o disposición especial de la Ley.

 

Igualmente hay que tener en cuenta que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil indica en el Artículo 576 los Intereses de la mora procesal.

 

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

 

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

 

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

 

Por tanto el artículo 576 de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, fija el interés anual calculado como el tipo de interés legal más dos puntos, salvo pacto de las partes o disposición especial de la Ley. La paradoja se da en que un deudor no demandado al que se reclama el interés de demora del art. 7 de la LLCM devenga en el 2012 un tipo del 8%, pero si se interpone una demanda judicial, la tasa de interés que reconoce el tribunal es de sólo el 6% (El interés legal del dinero queda establecido en el 4% + 2 puntos porcentuales = 6%).

 

El interés de demora en caso de impago de títulos cambiarios

 

En cuanto a los intereses moratorios relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio, recordemos que vienen recogidos en diversos artículos de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y que veremos a continuación.

 

En relación a la Letra de Cambio y al Pagaré impagados el artículo 58 dicta que:

 

El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
  1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.
  2. Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
  3. Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
Por consiguiente se da la paradoja que si un acreedor reclama una factura impagada como hemos visto anteriormente, hoy en día puede exigir al moroso un interés de mora del 8% en aplicación del Artículo 7de Ley 3/2004, de 29 de diciembre. En cambio si exigen el tipo de interés moratorio del artículo 58 de la LCCH la tasa resultante es de 4%+2% = 6%. Es totalmente incoherente y absurdo que un acreedor que posea un documento cambiario tenga derecho a percibir menos intereses que el que no está en posesión de un título valor.

 

En relación al cheque el Artículo 149 establece que:

 

El tenedor puede reclamar de aquél contra quien se ejercita su acción:
  • El importe del cheque no pagado.
  • Los réditos de dicha cantidad, devengados desde el día de la presentación del cheque y calculados al tipo de interés legal del dinero aumentados en dos puntos.
  • Los gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones.
  • Cuando la acción se ejercite contra el librador que hubiere emitido el cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado, el 10 por ciento del importe no cubierto del cheque y la indemnización de los daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 108.
Vale la pena decir que la cláusula penal del 10 por ciento en caso de devolución de un cheque por falta de fondos en la entidad librada opera de forma automática, mientras que la indemnización de daños y perjuicios requiere la pertinente prueba de los mismos como carga de quien los reclame. Consecuentemente en caso de cheque impagado, al acreedor le conviene más acogerse a su derecho de reclamar los intereses moratorios e indemnizaciones fijadas en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

 

Interés de demora de deudas tributarias

 

Los intereses de demora de las deudas con Hacienda están regulados en el artículo 26.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria o LGT. Este artículo 26 dicta que:

 

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

 

Asimismo el apartado 2 del artículo 26 establece que eEl interés de demora se exigirá, entre otros, en varios supuestos entre los que se cuentas estos dos:
  1. Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
  2. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley  relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
Los intereses se determinarán según el tipo vigente durante dicho período. Los tipos de interés de demora de los últimos ejercicios han sido:
  • Año 2005: 5%
  • Año 2006: 5%
  • Año 2007: 6,25%
  • Año 2008: 7%
  • Año 2009: 7%
  • Año 2010: 5%
  • Año 2011: 5%
  • Año 2012: 5%
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”, “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e “Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados” de Profit Editorial y la web www.perebrachfield.com

 

 
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