02 febrero 2017
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¿Debe el legislador condicionar la política de reparto de dividendos de una empresa?

 

 

Mario Cantalapiedra - Economista

 

El 1 de enero de 2017 ha entrado en vigor el artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), el cual permite la separación de un socio de la sociedad en caso de falta de distribución de dividendos, asunto que no está exento de cierta polémica. En concreto el texto del artículo es el siguiente:

 

Artículo 348 bis Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos

  1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.

A partir de lo anterior, podemos señalar que la separación se puede dar si se reúnen las siguientes circunstancias:

  • La sociedad no cotice en Bolsa.
  • Hayan transcurrido al menos cinco ejercicios desde su inscripción en el Registro Mercantil (hemos de entender con reparto o sin reparto de dividendos durante los mismos).
  • Existan suficientes beneficios de explotación repartibles en el ejercicio cuyas cuentas se aprueben.
  • El socio que desea separarse haya votado a favor de la distribución de dichos beneficios.
  • La junta general no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios de explotación obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

El plazo fijado para el ejercicio del derecho de separación del socio es de un mes a partir de la fecha en la que se celebre la junta, debiendo la empresa, en su caso, adquirir sus acciones a valor razonable.

 

Habremos de ver en el tiempo el efecto real de esta medida, pero la verdad es que la entrada en vigor del artículo 348 bis del TRLSC, en mi opinión, plantea un dilema importante. Por un lado, permite a los socios minoritarios arrinconados en empresas donde entienden que no se cuenta con ellos desatascar su situación y tener una salida, pero, al mismo tiempo, puede condicionar la política de reparto de dividendo de las empresas más modestas. Soy de los que creen que todas las compañías, pero sobre todo las más pequeñas, tienen una gran oportunidad en la generación de reservas voluntarias para fortalecer su situación financiera y poder afrontar con ellas épocas de crisis, como la vivida recientemente, donde se tenga que acudir a la financiación propia ante la escasez de la ajena. La pregunta aquí es si el legislador con el fin de proteger a los socios minoritarios debe condicionar la política de reparto de dividendos y, por tanto, la de generación de reservas voluntarias de una empresa. Yo tengo mis serias dudas…

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