23 abril 2015
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Corregir el abuso del contratista en los plazos de pago: “Deberán” y “podrán” son cosas distintas

  

Mario Cantalapiedra - Economista

En mi experiencia laboral destacan los 11 años en los que fui responsable financiero en una empresa subcontratista de obra pública, dedicada a la señalización horizontal y vertical de carreteras. A lo largo de este período, una de las situaciones que tuve que aprender a gestionar fue la del excesivo plazo de cobro de las facturas de nuestros clientes, en su mayoría grandes constructoras. Así tuve el placer de conocer los pagos a 180 días fecha factura, que muchas veces se aplazaban todavía más con el argumento de utilizar como referencia, no ya la fecha factura sino la de conformidad a los trabajos realizados por parte del responsable de la obra, dando lugar a una frase muy repetida en el sector: “el pago se realiza a la fecha que a la constructora le dé la gana”.

Pues bien, desde el ámbito legislativo, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, incluyó el siguiente artículo en el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, el cual, en principio, debería permitir un mayor control por parte de la Administración de los pagos que los contratistas adjudicatarios realizan a los subcontratistas:

“Artículo 228 bis - Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores

Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.

En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.

Como todo en la vida, los matices son importantes y como argumentan los subcontratistas afectados, para que su situación de morosidad mejorara realmente, hubiera sido necesario que la redacción del artículo 228 bis incluyera la expresión “deberán comprobar”, en vez del “podrán comprobar” que figura ahora. Si de corregir una situación de abuso se trata, o se hace bien las cosas o mejor no hacer nada.

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