24 enero 2013
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Certezas y mentiras sobre la trasposición de la Directiva Europea antimorosidad a la legislación española

Pere  Brachfield,  profesor de EAE Business School y socio director de morosólogos asociados

La CE y la Eurocámara se dieron cuenta que la Directiva 2000/35/CE no había solucionado el problema de la morosidad en los países del sur de Europa. Por consiguiente en abril de 2009 la CE  presentó una nueva propuesta de Directiva para disminuir la morosidad interempresarial. Tras un largo trámite legislativo, la Eurocámara aprobó la Directiva 2011/7/UE por la que se establecen nuevas medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.  El texto de la Directiva dice literalmente en su Considerando  nº 7: “Un Plan Europeo de Recuperación Económica, consiste en (…) asegurarse de que, en principio, las facturas por suministros y servicios, incluidas las correspondientes a las PYME, se paguen en el plazo de un mes con el fin de aliviar sus problemas de liquidez”. Con esta declaración, queda palmariamente claro la intención de la Directiva de promover un plazo de pago normalizado de 30 días en el ámbito de la UE.

Entre las medidas que establece la citada Directiva, en primer lugar destaca un nuevo interés moratorio más elevado que el que marcaba la anterior Directiva 2000/35/CE. El nuevo tipo equivaldrá al tipo de referencia del BCE aumentado en (al menos) ocho puntos porcentuales. En segundo lugar la Directiva protege al proveedor del abuso por parte del comprador al fijar un período de pago europeo normalizado de 30 días y establecer como norma general, que los plazos de pago de los contratos entre empresas no excedan de 60 días naturales. En tercer lugar la Directiva dicta que si no hay contrato, el plazo de pago  será obligatoriamente de 30 días, contados después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura. En cuarto lugar aunque  la Directiva establece una norma general de libertad contractual para pactar plazos superiores a los 60 días en los contratos, esta autonomía de la voluntad de las partes está estrictamente limitada por la posible declaración de abusividad de las cláusulas contractuales que de modo injustificado difieran del plazo de 30 días. Consecuentemente la Eurocámara aspira conseguir que las operaciones comerciales en Europa se abonen como máximo a los 30 días, salvo cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen un mayor aplazamiento. En quinto lugar Los Estados miembros se asegurarán de que cuando sea pagadero el interés de demora en las transacciones comerciales,  el acreedor tenga automáticamente derecho a cobrar al deudor una cantidad fija de 40 euros por factura impagada. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija de 40 euros sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor. Vale la pena decir que el cobro de esta penalización fija no excluirá su derecho a recibir una compensación por todos los gastos de cobro provocados por el impago. Consecuentemente además de la cantidad fija de 40 euros, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta indemnización podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro. Este punto es una novedad muy interesante ya que en España si no se presenta una demanda judicial no se acostumbra a reclamar al moroso los gastos de abogado. Tampoco se reclaman al deudor los honorarios de las empresas de recobro que gestionan  la recuperación de las facturas, y que suelen ser asumidas íntegramente por el acreedor. Además esta norma europea obligará a modificar la legislación española contra la morosidad, en particular el artículo 8 de la Ley 3/2004 que se refiere a la indemnización por los costes de cobro.

De forma paralela la Directiva introduce un aspecto muy importante en la práctica empresarial, que consiste en que los Estados deben incluir disposiciones que permitan a las entidades oficialmente reconocidas como representantes de empresas, el ejercicio de acciones ante los tribunales o los órganos administrativos competentes para que éstos resuelvan si las cláusulas o las prácticas comerciales, incluidas las que se refieran a un contrato individual, resultan abusivas, de forma que los mismos puedan aplicar las medidas adecuadas y efectivas para evitar que se utilicen. Bajo mi punto de vista esta es una medida vital para combatir los abusos contractuales y otorgar legitimación activa a las asociaciones patronales para proteger a sus asociados.

Además la Directiva advierte que dado que la morosidad es un fenómeno con numerosas causas interrelacionadas, no sólo se debe combatir con medidas legales, sino que es necesario que los Estados de la UE implementen medidas complementarias que contribuyan a despertar una buena cultura de pagos. Este abanico de medidas incluye promover publicaciones profesionales, campañas de promoción o de cualquier otro tipo de medios funcionales para incrementar la sensibilización respecto a la problemática de la morosidad. Otra instrucción que introduce la Directiva es que los Estados llevarán a cabo acciones que contribuyan a desarrollar una cultura de pago entre las empresas.

También los Estados deberán velar por el establecimiento de códigos éticos de buen comportamiento en los pagos. Otro punto que incorpora la Directiva es el fomento del uso de la mediación en caso de surgir impagos.

Asimismo la Directiva 2011/7/UE recalca la necesidad de que en los Estados de la UE existan procedimientos de cobro de créditos no impugnados, dictando textualmente lo siguiente: “Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo esta tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales”.

Finalmente la nueva legislación europea no ha de suponer un impedimento para que en España nuestro legislador haya adoptado (o pueda adoptar en el futuro) medidas más estrictas que las que va a introducir la Directiva 2011/7/UE, puesto que la propia Directiva establece en el apartado 3 del artículo 12 que: “Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva”. En este sentido también se ha pronunciado el Sr Antonio Tajani, comisario europeo de Industria y Emprendimiento de la Comisión Europea en respuesta a una consulta de eurodiputados españoles. El comisario Tajani en su respuesta del 17 de marzo de 2011 dice literalmente lo siguiente: “La nueva Directiva aclara que los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir dicha Directiva”. Por lo tanto, nada impide a los Estados miembros acotar el plazo de pago en las operaciones comerciales entre empresas a nivel nacional.

Un excelente ejemplo de lo expuesto en el párrafo anterior,  lo tenemos en Francia, donde la última reforma legislativa que ha traspuesto la Directiva 2011/7/UE,  ha mantenido el “Article L441 6  du Code Commerce” con esta redacción que copio literalmente: “Sauf dispositions contraires figurant aux conditions de vente ou convenues entre les parties, le délai de règlement des sommes dues est fixé au trentième jour suivant la date de réception des marchandises ou d'exécution de la prestation demandée. Le délai convenu entre les parties pour régler les sommes dues ne peut dépasser quarante-cinq jours fin de mois ou soixante jours à compter de la date d'émission de la facture ». Lo que traducido y resumido en román paladino dice que el período habitual para liquidar las facturas es de treinta días contados desde la recepción de la mercancía. Al propio tiempo, el plazo máximo que pueden acordar las partes para el pago de las operaciones comerciales es de sesenta días desde la fecha de emisión de la factura. Consecuentemente la legislación francesa mantiene el techo de 60 días como plazo máximo para abonar las facturas interempresas. Además el Código de Comercio francés en este mismo artículo establece que: “Est puni d'une amende de 15 000 euros le fait de ne pas respecter les délais de paiement mentionnés aux huitième et onzième alinéas » Lo que significa que el incumplimiento de los plazos máximos fijados por la Ley supone una multa de 15.000 euros.

Es el caso de España, la Ley 15/2010 de 5 de julio, estableció que los deudores tendrán que pagar en el plazo máximo de sesenta días y que este lapso de tiempo no es ampliable por acuerdo entre las partes: “1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente: Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes”. Consecuentemente es intolerable que desde ciertos ámbitos se estén vertiendo informaciones falaces en el sentido de que la trasposición de la Directiva permitirá que las partes puedan pactar plazos de pago por encima de los sesenta días. Por tanto las afirmaciones en el sentido de que la trasposición de la citada Directiva Europea antimorosidad volverá a permitir el libre pacto entre las partes y ampliar los plazos por encima de los sesenta días que señala la letra a) del apartado 1 el artículo 4 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre (según las modificaciones introducidas por la Ley 15/2010 de 5 de julio) son totalmente falsas y lo único que pretenden es intoxicar y confundir a la opinión pública. La única forma de modificar el mencionado artículo es que nuestros legisladores decidan hacerlo a través de los mecanismos correspondientes para modificar una ley, tramitando dicho cambio normativo en el Congreso, cosa harto improbable.

Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro”,  “Cobro de Impagados y negociación con deudores” y “La nueva legislación contra la morosidad descodificada” e “Instrumentos para Gestionar y Cobrar Impagados”  o la  web:  www.perebrachfield.com

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