11 febrero 2013

ADR (1), medios de solución alternativa de conflictos: La mediación electrónica: su presencia en la Ley 5/2012

La mediación  es una forma de resolución de conflictos humanos ahora regulada en España en la Ley 5/ 2012 de 6 de Julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Analizaremos como continuación a las líneas ya publicadas sobre esta institución en esta sede en fecha 16 de Abril 2012, la posible implantación de la mediación, esto es, la intervención de un tercero-mediador para ayudar a las partes para solucionar un conflicto, utilizando medios electrónicos. En dicho proceso de mediación electrónica sustituimos la “presencialidad”  o contacto personal própio de las formas clásicas de resolución de conflictos por la “virtualidad” característica de las nuevas tecnologías que nos permiten enviarnos mensajes e informaciones a miles de kilómetros de distancia a través de la red.

El principal problema que se detecta  puede ser el no tener en cuenta el “lenguaje no verbal” propio de todo proceso de comunicación humano, puesto que en esta forma de lenguaje es sustituido “el cara a cara” por el texto escrito y enviado virtualmente.

No hay que olvidar que el “factor humano”, que es el origen del conflicto surgido, debe seguir siendo el protagonista del proceso mediador, únicamente que utilizando las nuevas tecnologías para la comunicación entre las partes, y/o la figura del mediador.  El uso de un cauce electrónico “virtual”  es un modo de agilizar la búsqueda de la solución, de dar más rapidez y celeridad a sus soluciones, de permitir un más fluido intercambio de pareceres entre sus protagonistas.

La disposición FINAL SEPTIMA de la Ley 5/2012 dispone que el Ministerio de Justicia asume el promover “la resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos”

En este sentido dicho precepto establece:

“DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.

El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las pretensiones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que el mediador o la institución de mediación facilitarán a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud y será prorrogable por acuerdo de las partes”.

A propósito de lo que dispone el referido artículo, esto es: …/… Las pretensiones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que el mediador o la institución de mediación facilitarán a los interesados…/… afirmar que:

El legislador se refiere a que el objeto de la disputa atenderá a cuestiones fácticas y no de interpretación jurídica, fundamentalmente.

Igualmente el Artículo 24 de la Ley 5/2012 dispone lo siguiente a propósito de las actuaciones que se desarrollen por vía electrónica:

“Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.

1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley.

2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes”.

Es especialmente interesante el Artículo 5 de la Ley cuando se refiere a las instituciones de mediación, cuyo tenor transcribimos:

“Artículo 5. Las instituciones de mediación.

 

  1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores, debiendo garantizar la transparencia en la referida designación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades. La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta Ley. Las instituciones de mediación darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación a la que se dediquen.
  2. Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
  3. El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes velarán por que las instituciones de mediación respeten, en el desarrollo de sus actividades, los principios de la mediación establecidos en esta Ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras”.

(1.- ADR son las siglas en inglés de "Alternative Dispute Resolution" y es el estándar internacional con el que se designa a los métodos extrajudiciales de solución de conflictos).

 

iberinform

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