11 noviembre 2014
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Qué debe hacer el acreedor para registrar a un deudor en un registro de morosidad

La inclusión de un deudor en un registro de morosidad de conocimiento compartido no está exenta del principio de protección jurídica para la persona cuya información de mora se publicita (o sea el moroso), por lo que los datos del impago deberán de ser comunicados al presunto deudor, quien tendrá derecho a defenderse de un posible error en esos datos.

 

El protocolo para incluir a un deudor en un registro de morosidad según el Reglamento de Protección de Datos

 

El RLOPD promulgado en el  Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dicta la responsabilidad en el tratamiento de datos.  El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en la legislación y en particular los siguientes:
  •  la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada
  • que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico
  • que se haya realizado requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación
  • El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias
Asimismo el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Requisitos que debe cumplir el acreedor para incluir a un deudor en un registro de morosidad

Para poder inscribir a un deudor que no quiere o no puede liquidar su deuda en un registro de morosos, el acreedor y el responsable del registro de morosidad están obligados a cumplir ciertos requisitos antes de registrar la incidencia de cobro en un fichero de morosidad o consultar la información en un registro de solvencia patrimonial.

Primero

En primer lugar sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  • Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  • Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  • Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
  • Esperar 3 meses desde que se produce el impago para dar la oportunidad al deudor de pagarlo antes de comunicar la incidencia de cobro al Fichero de Morosidad
Igualmente el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo de pago de la deuda.

Segundo

En segundo lugar el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Tercero

En tercer lugar el responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el art. 40 del RD 1720/2007 (RLOPD).

 

Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.

 

En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.

 

Vale la pena recordar que incurre en infracción por vulneración del principio de calidad de los datos (art. 4.3 LOPD) el operador que facilita datos de abonados para su inclusión en un fichero sobre solvencia patrimonial y crédito sin haber realizado el correspondiente requerimiento de pago.

Cuarto

En cuarto lugar respecto a la conservación de los datos, el Reglamento establece que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.

 

El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma. En los restantes supuestos, los datos deberán ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

Quinto

En quinto lugar referente al acceso a la información contenida en el fichero tenemos que los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:

 

a.         Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.

 

b.         Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.

 

c.         Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.

 

Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras b y c precedentes de su derecho a consultar el fichero.

 

En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar.

 

Via| www.perebrachfield.com
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